REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Dos de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 12 de Julio del año 2017
206º y 158º
ASUNTO : FP12-P-2017-00038
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-X-2012-000157
RESOLUCION Nº FG11-2017-000011
JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
PRIMERA
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual el Abg. Luís Pildain Navas, procediendo en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sedeen la Extensión Territorial de puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano Díaz Cordero Servando Baltazar; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Sala Dos (02) Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…ME INHIBO, de conocer en la presente causa penal, signada con el alfanumérico FP12-P-2016-238, seguida al ciudadano: DIAZ CORDERO SERVANDO BALTAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-25.324.014 (sic), acusado de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic) en virtud de encontrarme incurso en una de las causales de inhibición (sic) establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en la establecida en el articulo 89 numeral 7 (sic), en razón, de constatar que en el presente asunto (sic) correspondió a este juzgador conocer como juez de control, al punto de haber emitido opinión en fase intermedia, según se evidencia de Acta de Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 29-01-2016; fecha para la cual me encontraba encargado del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, razones por las cuales a los fines de salvaguardar la transparencia, equidad y probidad con la que debe actuar este juzgador, y de garantizar así una justicia imparcial, transparente, equitativa, por estimarse que a todo evento quien expone podría encontrase inmerso en la causal de inhibición a la cual se ha hecho referencia, procediendo de forma responsable y sensata a inhibirme del conocimiento de la presente causa (…)”.
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el mencionado Juez en el acta de fecha, 30 de junio de 2017 se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por el Abg. Luís Pildain Navas, causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-2016-000238, la cual es seguida al ciudadano Díaz Cordero Servando Baltazar, titular de la cedula de identidad Nº V-25.324.014 por la presunta comisión del delitos de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano, coautoria en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del código penal, uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, respectivamente; Asimismo se desprende del folio dos (02) y ss del presente cuaderno de apelación acta de celebración de audiencia de presentación, acto celebrado en fecha 29 de enero de 2016 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, y suscrita por el Abg. Luís Pidain Navas.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En base a tales consideraciones, que quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por el Abg. Luís Pildain, procediendo en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: que la inhibición propuesta por el Abg. Luís Pildain, procediendo en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz a los (12) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS
Juez superior
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior (Ponente)
ABOG. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFER ROJAS
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