REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 10 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2017-006104
ASUNTO: FP12-R-2017-000008


JUEZ PONENTE: Dr. Danilo José Jaimes Rivas.
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2017-000008.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo del abogado Eduardo Fernández.
IMPUTADA: Ana del Rosario Sossa Palacios.
DEFENSA: Abogado Celestino Flores, defensor privado.
MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE): Abogada Jaigled Jaimes, representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz.
DELITO IMPUTADO: Tráfico ilícito de materiales estratégicos.
MOTIVO: Recurso de apelación contra auto interlocutorio, incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal).-

Corresponde a esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto, incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Jaigled Jaimes, representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, impugnación ejercida a los fines de refutar la decisión dictada en fecha 03 de julio del presente año, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia oral de presentación de la ciudadana Ana del Rosario Sossa Palacios, decisión que fuera fundamentada en fecha 04 de julio de 2017 y mediante la cual le impone medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad; a saber, presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad y estar atenta al llamado del tribunal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 03 de julio del presente año, el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la correspondiente audiencia de presentación de imputado, en la causa seguida a los ciudadana Ana del Rosario Sossa Palacios. En el descrito fallo, el juez de la causa, expresó lo siguiente:


“…Se ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA hecha por el Ministerio Publico por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera el Tribunal que son efímeras las actuaciones que trae el Ministerio Publico, que nada mas consta un acta policial donde los funcionarios actuantes manifiestan que fue una cantidad de presunto mercurio, el Tribunal deja constancia, que el Ministerio publico en fecha 02-07-2017, solicito el diferimiento de la audiencia para el día de hoy, a fin de consignar actuaciones complementarias, las cuales no fueron presentadas, el Ministerio Publico no cumplió con el deber de traer experticia que determine que el material incautado es mercurio; trayendo los siguientes elementos de convicción, tales como: (…) CUARTO: En relación a la medida de Coerción Personal, a imponer, el Tribunal considera que con la aplicación de una medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que la ciudadana no tiene registro Policial ni antecedentes penales, vale decir no presenta conducta predelictual, que por otro lado el Tribunal al momento de decidir no contó con la experticia del supuesto mercurio, razón de ello, se le otorga a la ciudadana imputada ANA DEL ROSARIO SOSSA PALACIO, titular de la cedula de identidad N V- 20.284.372, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Exención Puerto Ordaz y estar atento al llamado del Tribunal cuando sea requerido. CUARTO Con respecto a la incautación preventiva del vehiculo automotor, considera este jurisdiccente que encontrándonos apenas en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia resultaría apresurado acordar la misma, cuando es evidente que el Ministerio Público debe profundizar en su labor investigativa, dejándose nuevamente constancia que no se cuenta aun ni tan siquiera con la experticia que demuestre que el material incautado sea mercurio, no obstante con esta decisión no se le esta cercenando el derecho al titular de la acción penal a solicitar la aludida incautación en el decurso de la fase preparatoria, por lo que el vehículo en cuestión quedara a la orden del Ministerio Publico…”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En plena audiencia de presentación, la ciudadana abogada Jaigled Jaimes, representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz, ejerce recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:


“…Ciudadano juez, en esta oportunidad el Ministerio Publico va a ejercer el Recurso de Apelación en modo de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dicta de este Tribunal, especialmente en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…) considera que el material objeto de la investigación es una cantidad sumamente importante atendiendo que en el mercado el valor corresponde a la cantidad de un millón de bolívares aproximadamente, si esta acreditado lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el daño causado, es un material Aurífero del Estado Venezolano, a la magnitud del daño causado, esta acreditado el articulo 237 como es el peligro de fuga y obstaculización, aunado a ellos se aparta el Ministerio Publico del criterio del juzgador, por considera que la medida no es suficiente para acreditar las resultas del proceso y que debió decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad para garantizar las resultas de una investigación que a pena comienza, solicito que el presente recurso sea remitido a la Corte de Apelación, sea admitido y se remita la causa a otro Tribunal distinto al que dicto la decisión, es todo…”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
(EFECTO SUSPENSIVO)

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

PRIMERO: En lo atinente a la legimitidad necesaria para el ejercicio del recurso de apelación bajo la modalidad suspensiva, se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Sala Colegiada, que la profesional del derecho abogada Jaigled Jaimes, en su condición de representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, está debidamente legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: En relación a la tempestividad, se observa que en el presente caso, la representación del Ministerio Público ejerció la presente impugnación en la celebración de la audiencia oral de calificación de flagrancia, llevada a cabo en fecha 03 de julio de 2017 (obsérvese folios xx y ss del expediente). Por lo tanto, se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil e invocado de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, esta Sala cita el contenido del mentado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración de justicia; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.


Por interpretación de la norma in comento, consideran quienes deciden, que se configura la excepción establecida en el artículo anterior, pues el tribunal a quo decretó la libertad a la imputada, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de un delito, que se encuentra tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (tráfico de materiales estratégicos).

De igual forma, se desprende del artículo en cuestión, que el legislador manifiesta la procedencia del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuando se acuerde la “libertad” al imputado, sin hacer distinción alguna de que la libertad otorgada sea plena o sujeta a restricciones (medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad).

Sobre la base de las consideraciones precedentes, ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones procede a declarar admisible el recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación ejercida por la ciudadana abogada Jaigled Jaimes, quien ostenta el carácter de representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, en la causa seguida a la ciudadana Ana del Rosario Sossa Palacios, a quienes le fuera imputada la presunta comisión del delito de tráfico de materiales estratégicos, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.-


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se colige del estudio del recurso de apelación de auto interlocutorio esgrimido bajo la modalidad de efecto suspensivo, que la representación del Ministerio Público, se encuentra en discrepancia con la decisión dictada en fecha 03 de julio del presente año, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia oral de presentación de la ciudadana Ana del Rosario Sossa Palacios, decisión que fuera fundamentada en fecha 04 de julio de 2017 y mediante la cual le impone medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad; a saber, presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad y estar atenta al llamado del tribunal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se verifica que la acción de impugnación en la modalidad suspensiva, fue incoada por la representante del Ministerio Público a los efectos de objetar la decisión emitida por el Tribunal 3º de Control, extensión territorial Puerto Ordaz, que se aparta de la petición fiscal (decreto de medida privativa judicial de libertad) e impone medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a la ciudadana Ana del Rosario Sossa Palacios. Señala la quejosa en apelación, que dadas las circunstancias del caso en particular, tales como el daño causado y la cantidad de material incautado, se encuentran satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que las medidas impuestas “no son suficientes para garantizar las resultas de una investigación que apenas comienza”.

En relación a lo denunciado, esta Sala se traslada al pronunciamiento efectuado por el tribunal de la causa, en relación a las medidas de coerción impuestas y al respecto observa:

“…En relación a la medida de Coerción Personal, a imponer, el Tribunal considera que con la aplicación de una medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que la ciudadana no tiene registro Policial ni antecedentes penales, vale decir no presenta conducta predelictual, que por otro lado el Tribunal al momento de decidir no contó con la experticia del supuesto mercurio, razón de ello, se le otorga a la ciudadana imputada ANA DEL ROSARIO SOSSA PALACIO, titular de la cedula de identidad N V- 20.284.372, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Exención Puerto Ordaz y estar atento al llamado del Tribunal cuando sea requerido…”.

Analizada la decisión emitida por el juez de la causa, esta Sala Colegiada concluye que no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que el juez en su motivación cumple con su deber legal de efectuar el estudio de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal relacionadas al peligro de fuga, señalando que aún cuando se ha imputado un delito de alta entidad como lo es el tráfico de materiales estratégicos, a su criterio, es suficiente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad (hoy objetadas), en atención a que la ciudadana Ana del Rosario Sossa Palacios tiene arraigo en el país, que no presenta conducta pre delictual y a su vez añade, que el Ministerio Público no trajo al conocimiento del juez la correspondiente experticia del material incautado, por lo cual, infiera esta Sala de Alzada, no puede determinarse lo atinente a la magnitud del daño causado.

A tal punto, es menester para esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar dejar establecido, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce que la libertad personal es un derecho inviolable; en consecuencia se establece el principio del juzgamiento en libertad y de forma excepcional y por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se impondrá la medida cautelar privativa de libertad estatuida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo ese contexto conviene citar el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado de la Sala).-


De acuerdo a la norma en cita, estima la Alzada que en el caso sub examine, la decisión dictada por el tribunal recurrido, se encuentra ajustada a derecho y a las disposiciones legales y constitucionales que rigen el proceso, pues el juzgador en su fundamentación expresó las razones por las cuales consideró suficientes las medidas cautelares sustitutivas impuestas. En este orden de ideas, se reitera, que el juez o jueza puede ex officio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, imponer medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, si considera que las finalidades del proceso (que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 229 ibídem), pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad.

Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, resulta inexorable para este Tribunal Colegiado enfatizar, lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que profesa el fin ulterior de las medidas de coerción personal, imposición que debe necesariamente obedecer a una serie de criterios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de del proceso.

Para mayor abundamiento, se cita sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 07-0810:


”…advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”... (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Ahora bien, resulta oportuno referir que los jueces y jueza gozan de autonomía e independencia al decidir, y si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.

Sumado a lo anterior es necesario recalcar, que la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de tal medida de coerción, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de la misma, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los mentados artículos 44.1 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión definitiva (referida al fondo del asunto). Así, en el evento de que la procesada resulte en definitiva condenada, corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento de la misma y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal.

Es por ello que una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación denunciado por la representante del Ministerio Público, se erige en acatamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con las garantías relacionadas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, pues como tantas veces se ha mencionado, el juez de la causa expresa en su providencia las circunstancias que señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas al peligro de fuga, elemento indispensable que debe evaluarse para el decreto de la medida de privación judicial de libertad, como lo estipula el artículo 236 de la ley adjetiva penal.

Con base en lo explicitado en el presente fallo, ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, considera ajustado a derecho declarar sin lugar, de conformidad con los artículos 09, 157 y 242 del Código Orgánico Procesal, el recurso de apelación de auto, incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Jaigled Jaimes, representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, impugnación ejercida a los fines de refutar la decisión dictada en fecha 03 de julio del presente año, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia oral de presentación de la ciudadana Ana del Rosario Sossa Palacios. Por consiguiente se confirma la decisión objeto de apelación. Así se decide.-

Finalmente, dada la declaratoria sin lugar del presente recurso y de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la vigencia de las medidas cautelares impuestas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de la ciudadana Ana del Rosario Sossa Palacios; a saber, presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad y estar atenta al llamado del tribunal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar, conforme a los artículos 09, 157 y 242 del Código Orgánico Procesal, el recurso de apelación de auto, incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Jaigled Jaimes, representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, impugnación ejercida a los fines de refutar la decisión dictada en fecha 03 de julio del presente año, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia oral de presentación de la ciudadana Ana del Rosario Sossa Palacios a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de tráfico de materiales estratégicos, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por consiguiente se confirma la decisión objeto de apelación.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la vigencia de las medidas cautelares impuestas a la ciudadana Ana del Rosario Sossa Palacios, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 03 de julio de 2017; a saber, presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad y estar atenta al llamado del tribunal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


Dr. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
Juez Presidente y Ponente




Dr. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez Superior


Dr. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior



ABG. JENNIFER ROJAS CAVICCHI
La secretaria de la sala
DJJR/GJLM/AEMC/MESP.-
Causa Nº FP12-R-2017-000008