REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz. Viernes, veintiocho (28) de Julio del dos mil diecisiete (2017).
Años: 207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : TSAB-R-2017-000019
ASUNTO : TSAB-R-2017-000019
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HENRY DE JESUS MANRIQUE MONAGAS y LUIS RAUL MANRIQUE MORENO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.550.937 y 20.883.836, respectivamente.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 43.055.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NIEVES MANRIQUE, RAUL MANRIQUE Y MANUEL DE JESUS MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.619.871, 13.963.875 y 15.477.012, respectivamente.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELIECER CALZADILLA y NIEVES MANRIQUE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 8.468 y 78.660 respectivamente.
TERCER ADHESIVO: Ciudadana ELIGIA JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nro. 9.904.323.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: Abogada KATIUSKA ASCANIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 138.912.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE PARTICION AGRARIA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido y visto el oficio Nº 17-0.046, de fecha veintiséis (26) de enero del dos mil diecisiete (2017), emanado del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por el cual remite expediente original signado con el Nº 43.598, conformado por dos (2) piezas: la primera constante de doscientos veintitrés (223) folios útiles y la segunda contentiva de doscientos siete (207) folios útiles, al “Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar”, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto el veintitrés (23) de enero del dos mil diecisiete (2017), por el Profesional del Derecho Polibio Gutiérrez Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 43.055, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el dieciocho (18) de octubre del dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por “cumplimiento de partición agraria”, incoaran los “Ciudadanos Henry De Jesús Manrique Monagas y Luís Raúl Manrique Moreno” contra los “Ciudadanos Nieves Manrique, Raúl Manrique y Manuel de Jesús Manrique”; en tal sentido, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento sobre el escrito presentado el 19 de julio de 2017 por las partes, relativo a la solicitud de la homologación del recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA ESPECIAL AGRARIA
La novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se publicó el 13 de noviembre de 2001 y, de conformidad con su artículo 281, la Ley entraría en vigencia el 10 de diciembre de 2001, salvo el procedimiento ordinario agrario que según el artículo 272 eiusdem, comenzaría a regir el 10 de junio de 2002.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 575, del 18 de marzo del 2003 (Caso: Inversiones Yara, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció el análisis competencial de los distintos procedimientos contentivos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
(…) El artículo 272 de la Ley, bajo el análisis estableció una “vacatio” para el procedimiento ordinario agrario, expresión que, de acuerdo al supuesto agraviante, incluye al contencioso administrativo agrario. La Sala no comparte esa interpretación por cuanto en el Título V, de la Jurisdicción Agraria se regulan diversos procedimientos: (i) el contencioso administrativo agrario y para las demandas contra los Entes Estatales agrarios; (ii) el ordinario agrario; y (iii) los especiales agrarios.”
En este contexto jurisprudencial, es preciso destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció en el Título V, Capítulo VI el Procedimiento Ordinario Agrario que inicia del artículo 186 al dispositivo legal 252, y desde el tema competencial de la materia especial agraria, el Capítulo VII Artículo 197 estipula el régimen de La Competencia de los Juzgados de Primera Instancia de la demanda planteada entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria. En tanto que la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios versa sobre la resolución del caso planteado de la materia especial, de conformidad con el presupuesto de la competencia procesal ordinaria agraria, es por ello que se declara competente para la resolución de presente asunto. Así se establece.
IV
DEL ESCRITO DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 19 de julio de 2017, la Abogada NIEVES MANRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 78.660, presentó escrito de solicitud de homologación del recurso de apelación ejercido el veintitrés (23) de enero del dos mil diecisiete (2017), por el Profesional del Derecho Polibio Gutiérrez Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 43.055, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el dieciocho (18) de octubre del dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por “cumplimiento de partición agraria”, incoaran los “Ciudadanos Henry De Jesús Manrique Monagas y Luís Raúl Manrique Moreno” contra los “Ciudadanos Nieves Manrique, Raúl Manrique y Manuel de Jesús Manrique”.
Sobre el desistimiento del recurso de apelación, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el legislador dispone:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la lectura del dispositivo supra señalado, se destaca que el demandante podrá desistir de la demanda en cualquier etapa del proceso, y en el caso en particular, planteo el desistimiento del recurso de apelación ante el Tribunal de Segunda Instancia en virtud del acuerdo alcanzado entre las partes mediante escrito transaccional de fecha 20 de junio de 2017, presentado ante la Notaría Pública de Upata Estado Bolívar, lo cual es Ley entre las partes suscritas.
Ahora bien, del contenido expreso del escrito de fecha 19 de julio de 2017, por el cual la parte actora recurrente solicitó el desistimiento del recurso de apelación, esta Alzada en uso de sus facultades evidencia de los autos que las partes llegaron a un acuerdo conciliatoria con el objeto de ponerle fin al proceso, y con ello solicita la homologación del recurso de apelación.
En consecuencia, visto el desistimiento patentizado en el presente procedimiento de apelación, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debe declarar homologado el desistimiento del recurso ordinario de apelación por ser procedente y no contrario a derecho, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derechos anteriormente señaladas, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la Abogada NIEVES MANRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 78.660, quien se acredita a las actas representante de la parte actora.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el dieciocho (18) de octubre del dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de este Fallo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER GUEVARA.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. OMARLIS SALAS.
En esta misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y diarizó la anterior decisión. Igualmente, se ordenó agregar la sentencia al expediente de conformidad con la ley.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. OMARLIS SALAS.
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