REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz. Martes, veinticinco (25) de Julio del dos mil diecisiete (2017).
Años: 207° y 158°



ASUNTO PRINCIPAL : TSAB-R-2017-000018
ASUNTO : TSAB-R-2017-000018


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, compañía debidamente constituida de acuerdo a las Leyes de la República Federativa de Brasil, y cuya sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, tomo 91-A-Pro.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Héctor Caicedo Rodríguez y Enrique Rodríguez Guillén, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números: 63.655 y 38.456 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CIUDAD BOLÍVAR.
CAUSA: RECURSO DE HECHO, ejercido contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CIUDAD BOLÍVAR.



II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto, a Recurso De Hecho, interpuesto en fecha 02 de Mayo de 2017, por el ciudadano Abogado Héctor Caicedo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 63.655, en representación judicial de la Empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar; mediante el cual no admitió el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente el 03 de abril de 2017, contra la decisión proferida por el A quo el 29 de marzo de 2017, cursante al folio 270 de la primera pieza de este asunto); en el juicio que con motivo de daños y perjuicios derivados de daños a la propiedad, incoara la Ciudadana URSULA MELANIA PUERTA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-793.322, contra la Empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A; en tal sentido, esta Alzada mediante Auto de fecha 17 de Julio de 2017, le dio entrada y sustanció el presente recurso, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el mismo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por aplicación analógica en la presente causa, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA ESPECIAL AGRARIA
La novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se publicó el 13 de noviembre de 2001 y, de conformidad con su artículo 281, la Ley entraría en vigencia el 10 de diciembre de 2001, salvo el procedimiento ordinario agrario que según el artículo 272 eiusdem, comenzaría a regir el 10 de junio de 2002.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 575, del 18 de marzo del 2003 (Caso: Inversiones Yara, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció el análisis competencial de los distintos procedimientos contentivos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
(…) El artículo 272 de la Ley, bajo el análisis estableció una “vacatio” para el procedimiento ordinario agrario, expresión que, de acuerdo al supuesto agraviante, incluye al contencioso administrativo agrario. La Sala no comparte esa interpretación por cuanto en el Título V, de la Jurisdicción Agraria se regulan diversos procedimientos: (i) el contencioso administrativo agrario y para las demandas contra los Entes Estatales agrarios; (ii) el ordinario agrario; y (iii) los especiales agrarios.”
En este contexto jurisprudencial, es preciso destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció en el Título V, Capítulo VI el Procedimiento Ordinario Agrario que inicia del artículo 186 al dispositivo legal 252, y desde el tema competencial de la materia especial agraria, el Capítulo VII Artículo 197 estipula el régimen de La Competencia de los Juzgados de Primera Instancia de la demanda planteada entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria. En tanto que la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios versa sobre la resolución del caso planteado en el caso concreto de la materia especial, de conformidad con el presupuesto de la competencia procesal ordinaria agraria, es por ello que se declara competente para la resolución de presente asunto. Así se establece.

IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
Corresponde a este Tribunal Superior en primer término, verificar si el presente Recurso de Hecho se ha interpuesto en tiempo útil.
Alega la representación judicial de la parte recurrente que de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal agraria, recurre de hecho contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, que NEGÓ la apelación propuesta en fecha 03 de abril de 2017, contra la decisión proferida en fecha 29 de marzo de 2017, considerando el Juez de la recurrida que “de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario lo que no acontece en el caso de autos.”
Pues bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la parte que quiera ejercer este tipo de recurso, tiene cinco (05) días contados a partir del auto que se pronuncia sobre el recurso interpuesto, cuando el auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo, de ser el caso.
Como quiera que el auto que negó escuchar la apelación, es el dictado en fecha 24 de abril de 2017, correspondía al hoy accionante ejercer el recurso dentro del lapso legal previsto y sancionado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual culminaba el día 02 de Mayo del 2017, y siendo que el mismo fue interpuesto al 5to día hábil siguiente; esto es, el día 02 de Mayo del 2017, que resultaba ser el último día para ejercerlo, en consecuencia, el recurso de hecho fue interpuesto en forma temporánea. Y así se establece.-

V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, observamos de las actas que lo conforma, que la Decisión contenida en el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación y que acertadamente el Juez de Instancia negó escuchar, se trata de las denominadas Sentencias Interlocutorias; es decir, aquellas referidas a una decisión judicial que resuelve una controversia incidental en el proceso, nunca resolverán el fondo del Asunto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, están basados tal como lo establece el Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los artículos 2,26,49,305 y 307 del Texto Constitucional, dentro del marco de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, los cuales informan valores contenidos a su vez en el artículo 257 ejusdem, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo donde se desarrolle los principios de celeridad y economía procesal, el legislador patrio decidió que las interlocutorias en el procedimiento ordinario Agrario, no posea apelación, lo cual responde esta voluntad a los fines de descongestionar además, dentro de lo posible, los Tribunales de la República.
Es por todo ello, que las decisiones interlocutorias, se encuentran expresamente prohibidas a la letra del artículo 228 del texto adjetivo agrario, por encontrarse reñido, con los postulados enunciados previamente y que tan celosamente se resguardan, todo ello para garantizar una justicia expedita. Pudiendo las partes alegar cualquier gravamen que se haya causado en la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.-
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada, teniendo en cuenta que la apelación ejercida, cual fue negada escuchar por el Juez de Instancia, se trata de una sentencia interlocutoria, en armonía con los principios de economía y celeridad procesal que orientan el proceso, debe declarar SIN LUGAR el recurso de hecho planteado. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derechos anteriormente señaladas, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 02 de Mayo de 2017, por el ciudadano Abogado Héctor Caicedo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 63.655, en representación judicial de la Empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar; mediante el cual no admitió el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente el 03 de abril de 2017, contra la decisión proferida por el A quo el 29 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la Decisión de fecha 24 de Abril del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente Decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede ciudad Bolívar, para su conocimiento y fines consiguientes.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza de este Fallo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abg. ALEXANDER GUEVARA.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. OMARLIS SALAS.
En esta misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y diarizó la anterior decisión. Igualmente, se ordenó agregar la sentencia al expediente de conformidad con la ley.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. OMARLIS SALAS.