REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS












Barinitas, 04 de Julio de 2017
207° y 158º
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la por la ciudadana ALFEREZ DE NAVIO TAHIBETH LOLIMAR PEREZ CHACON, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésima de Barinas, con competencia nacional, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano Sargento Segundo CARLOS MIGUEL NOVOA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.114.072, plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizada •G/J Santiago Mariño”. Quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, ordinal 2º, del código orgánico de justicia militar y sancionado en el artículo 258, ejusdem; delito militar, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:

DE LA SOLICITUD FISCAL
“…PRIMERO: La presente Investigación Penal Militar signada con el NºFM50-026-2017, se inició el 12 de junio de 2017, según Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0544, del 06 de junio 2017, emanada del Ciudadano General de División JUAN PEDRO HERNANDEZ MORENO, Comandante de la ZODI Nº 32 “Barinas”, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, en la cual pudiese estar incurso el ciudadano Sargento Segundo CARLOS MIGUEL NOVOA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.114.072, plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizada •G/J Santiago Mariño”. SEGUNDO: Los hechos ciudadano Juez Militar de Control según el contenido de la Opinión de Comando S/Nº, de fecha 25 de mayo 2017, suscrita por el Teniente Coronel ANGEL EDUARDO PULIDO GONZALEZ, Comandante del 931 Batallón de Infantería Mecanizada •G/J Santiago Mariño”, la cual riela inserta en los folios cuatro (04) al siete (07) de la presente causa, son los siguientes: “Sargento Segundo CARLOS MIGUEL NOVOA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.114.072, egreso del núcleo de formación de tropas profesionales Nº 9 “S/1ro Santos Palacios”, el 05 de julio de 2015, integrante de la promoción “”Tcnel. Juan Antonio Bertendona”, actualmente se desempeña como Comandante del segundo pelotón de Fusileros de la Compañía Fusileros de esta Unidad Táctica. El día 12DIC16, según oficio de presentación Nº 2248 de fecha 12DIC16, emanado de la 93 B.C.S.D. “G/J Ezequiel Zamora”, se presentó en esta Unidad Táctica, con la finalidad de sentar plaza en la misma y ocupar nuevo cargo. El día 22ENE17, se efectuó formación de lista y parte a orden del My. FERNANDO HERRERAS PINTO, (2do Cmdte), y en dicha formación el 1TTE. EBRO DELGADO BRICEÑO, (Cmdte de Compañía de Fusileros), le tramita la novedad al oficial superior antes mencionado que el S/2DO C. NOVOA, se encuentra retardado a la Unidad. Es por ello que el 1TTE. DANNY QUINTO GARCIA (oficial de Personal), activó el plan de localización, a fin de establecer comunicación vía telefónica con el precitado Tropa Profesional, pero siendo infructuosos dichos esfuerzos. Es por ello que el día 23ENE17, fue acusado como retardado de la Unidad por encontrarse fuera de las instalaciones del cuartel de manera arbitraria. El día 24ENE17, el My. F. HERRERA, con un (01) Tropa Profesional en el vehículo Toyota modelo land cruiser, sin placas, salieron hacia el sector Linda Barinas, en el estado Barinas, con la finalidad de pasar revista al domicilio del S/2DO C. NOVOA, y así estar al tanto sobre la situación actual del Tropa Profesional en cuestión. Regresaron con la novedad que el mismo no se encontraba en su residencia, y no establecieron contacto alguno con el S/2DO C. NOVOA. Posteriormente, el día 26ENE17, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar fue declarado Presunto Desertor. Eldía 31ENE17, el S/2DO C. NOVOA, se presentó a esta Unidad, con ocho (08) días de retardo, manifestando que tenía problemas personales. El día 22FEB17, el S/2DO C. NOVOA, nuevamente se retarda a la Unidad, por lo que fue acusado ausente sin permiso, por encontrarse de manera arbitraria fuera de las instalaciones del cuartel. Es por ello, que el día 25FEB17, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar fue declarado Presunto Desertor, siendo reincidente en este Delito Militar.Una vez analizada la situación se puede apreciar que el Sargento Segundo CARLOS MIGUEL NOVOA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.114.072, en su condición de Tropa Profesional del Ejercito Bolivariano, sostiene una conducta incorrecta y que va en contra del decoro Militar, como lo es el cometimiento a pleno juicio y con premeditación de un Delito Militar, contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, se retardo sin justificación alguna omitiendo todo procedimiento para comunicarse con su comando natural a fin de informar y aclarar su situación, demostrando una marcada indisciplina, mal ejemplo al personal subalterno, falta de apego a las normas, leyes y reglamento militares y mal ejemplo al personal subalterno, falta de apego a las normas, leyes y reglamentos Militares. TERCERO: Ciudadano Juez Militar, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que Sargento Segundo CARLOS MIGUEL NOVOA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.114.072, aparece como autor en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el artículo 258, ejusdem; delito militar que acarrea Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Los elementos de convicción que rielan a los autos y que motivan la solicitud formulada por este Representante del Ministerio Público Militar son los siguientes: Orden de Apertura de Investigación Penal Nº 0544, de fecha 06 de Junio de 2017. (Folio 01).Opinión de Comando S/Nº, de fecha 25 de Mayo de 2017, suscrita por el Teniente Coronel ANGEL EDUARDO PULIDO GONZALEZ, Comandante del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, la cual riela inserta en los folios cuatro (04) al siete (07) de la presente causa, donde remite Opinión de Comando del Sargento Segundo CARLOS MIGUEL NOVOA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.114.072, por la comisión del Delito Militar de Deserción. (Folios 04 al 07). Copia Certificada del Libro del Servicio de Oficial de Día del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, de fecha de 24 enero de 2017, donde se evidencia que Sargento Segundo CARLOS MIGUEL NOVOA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.114.072, paso a condición de retardado, por no presentarse en la unidad a cumplir con las funciones correspondientes. (folio 08 al 10) Copia Certificada del Parte Postal del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, de fecha de 24 enero de 2017, donde se evidencia que Sargento Segundo CARLOS MIGUEL NOVOA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.114.072, pasa a la situación de retardado, por no presentarse en la Unidad a cumplir con las funciones inherentes a su cargo. (folio 11) Informe personal S/N° de fecha 24 de enero de 2017, suscrito por el Primer Teniente DANNY QUINTO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.722.785,…“Omissis” el día 241800ENE17, cuando me encontraba desempeñando el servicio de oficial de día por el B.I.MEC. “G/J Santiago Mariño”, y se acusó retardado a la Unidad al Sargento Segundo CARLOS MIGUEL NOVOA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.114.072, plaza da la CIA de Fusileros, aun después de haber agotado las medidas de comando necesarias para su ubicación. (folio 12)

DEL DERECHO
La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO). El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo que a continuación se transcribe:

“…Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Subrayado de esta instancia).

En este sentido los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:

Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Sobre la base de los artículos transcritos, este tribunal observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).
En vista de lo anteriormente expuesto, por el Ministerio Publico Militar, este Despacho Judicial, procede a constatar la procedencia de los elementos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 y articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador evidencia en lo que respecta a la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Sargento Segundo CARLOS MIGUEL NOVOA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.114.072,, y que la representación del Ministerio Público Militar señala en su solicitud, se subsume en la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza militar como lo es el delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que merece pena privativa de libertad y por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita .En relación al cardinal 2 del 236 artículo del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción para que la representación Fiscal estime que el ciudadano Sargento Segundo CARLOS MIGUEL NOVOA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.114.072, es presunto autor en la comisión del hecho punible de naturaleza Penal Militar que se le investiga. Los cuales serían entre otros los siguientes: Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, EJUSDEM, en razón de los siguientes elementos: Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, EJUSDEM, en razón de los siguientes elementos: 1. Los hechos que se precalifican configuran la comisión de un delito militar, que acarrea pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita.2. Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente el Sargento Segundo CARLOS MIGUEL NOVOA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.114.072, es autor del delito militar precalificado. 3.Existe la presunción grave de peligro de fuga, ya que el Sargento Segundo CARLOS MIGUEL NOVOA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.114.072, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión del delito militar que se le precalifica como es DESERCIÓN; fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia más aún si consideramos que el mencionado Tropa Profesional aún se encuentra ausente de su comando natural desconociéndose su paradero.4. En relación con la magnitud del daño causado, la acción del Imputado arremete directamente a la disciplina militar, pilar fundamental de la Fuerza Armada Nacional. Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad sólo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Sargento Segundo CARLOS MIGUEL NOVOA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.114.072, imputado en la presente causa y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los efectivos militares tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Asimismo, ciudadano Juez Militar Décimo Noveno de Control de Barinitas, Estado Barinas, solicito respetuosamente ante su competente autoridad por cuanto el Sargento Segundo CARLOS MIGUEL NOVOA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.114.072, aún permanece ausente de su comando natural, se libre Orden de Aprehensión a la Dirección de Asesoría Jurídica del C.I.C.P.C, a fin de que se proceda a su detención. En lo que respecta al artículo 237 numeral 4 ejusdem, consta en la causa que la Fiscalía en sus intentos de contactar, los mismos han resultados infructuosos indicando su falta de voluntad se someterse al proceso, motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto, al considerarlo para determinar el peligro de fuga. Constatados como han sido los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento con el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara CON LUGAR la Solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Sargento Segundo CARLOS MIGUEL NOVOA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.114.072, y como consecuencia de ello, se ordena librar orden de aprehensión en contra del identificado ciudadano. ASÍ DECIDE. Es por lo antes expuesto que este Tribunal Militar Decimonoveno de Control, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, por imperio de los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la Fiscalía Militar Décimo Quincuagésima y en consecuencia SE DECRETA la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Sargento Segundo CARLOS MIGUEL NOVOA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.114.072, y en virtud de ello, se ordena expedir la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ut supra identificado Marinero y al ser localizado deberá ser puesto a la orden del Tribunal Militar decimo noveno de control con sede en Barinitas estado Barinas, HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,

JULIO JAIMENEZ JIMENEZ JIMENEZ
CAPITAN


EL SECRETARIO JUDICIAL,

YOSMAN RUBEN GARCIA DIAZ.
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se hicieron las notificaciones correspondientes.


EL SECRETARIO JUDICIAL,

YOSMAN RUBEN GARCIA DIAZ.
PRIMER TENIENTE