REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS














Barinitas, 04 de Julio de 2017
207° y 158º
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la por la ciudadana ALFEREZ DE NAVIO TAHIBETH LOLIMAR PEREZ CHACON, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésima de Barinas, con competencia nacional, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizada •G/J Santiago Mariño”.Quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, ordinal 2º, del código orgánico de justicia militar y sancionado en el artículo 258, ejusdem; delito militar, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:

DE LA SOLICITUD FISCAL
“…PRIMERO: La presente Investigación Penal Militar signada con el NºFM50-024-2017, se inició el 08 de junio de 2017, según Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0542, del 06 de junio 2017, emanada del Ciudadano General de División JUAN PEDRO HERNANDEZ MORENO, Comandante de la ZODI Nº 32 “Barinas”, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, en la cual pudiese estar incurso el ciudadano Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizada •G/J Santiago Mariño”. SEGUNDO: Los hechos ciudadano Juez Militar de Control según el contenido de la Opinión de Comando S/Nº, de fecha 26 de mayo 2017, suscrita por el Teniente Coronel ANGEL EDUARDO PULIDO GONZALEZ, Comandante del 931 Batallón de Infantería Mecanizada •G/J Santiago Mariño”, la cual riela inserta en los folios cuatro (04) al siete (07) de la presente causa, son los siguientes: “Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, egreso del núcleo de formación de tropas profesionales Nº 9 “S/1ro Santos Palacios”, el 05 de julio de 2016, integrante de la promoción “Cnel. Juan Antonio Mina”, actualmente se desempeña como reemplazante del Pelotón de Fusileros de la Compañía Fusileros de esta Unidad Táctica. El día 190500ENE17, el S/2DO J. CARRERO, se comunica vía telefónica con el My FERNANDO HERRERA PINTO, (2do Cmdte), y le notifica que siente molestia a nivel del abdomen y solicita permiso para asistir a consulta médica, y de esta forma identificar el motivo de su dolencia. El día 191100ENE17, el S/2DO J. CARRERO, es ingresado bajo vigilancia médica, en el centro clínico “Varyná”, por presentar cólico nefrítico. El día 230800ENE17, el S/2DO J. CARRERO, fue dado de alta médica y le fue emitido por el médico tratante un reposo físico por diez (10) días, el comando en virtud de tal situación, le concedió el reposo domiciliario al Tropa Profesional en cuestión para que atendiese su situación de salud. El día 031100FEB17, el precitado Tropa Profesional, le notifica al My. F. HERRERA, que asistió nuevamente a consulta médica y emitieron un reposo físico por diez (10) días. El día 131800FEB17, una vez vencido el lapso de reposo domiciliario el S/2DO J. CARRERO, no se presentó en la Unidad, con la finalidad de continuar cumpliendo con las labores inherentes a su cargo.El día 150900FEB17, se envió una comisión integrada por el 1TTE. EBRO DELGADO BRICEÑO, con la finalidad de localizar al S/2DO J. CARRERO, en su domicilio, pero el mismo no se encontraba en su residencia. De igual forma, el 1TTE. DANNY QUINTO GARCIA, (Oficial de Personal), activó el plan de localización, a fin de establecer comunicación vía telefónica con el precitado Tropa Profesional pero fueron infructuosos dichos esfuerzos. El día 21FEB17, el TCNEL. ANGEL PULIDO GONZALEZ, (1er Cmdte de la Unidad), ordena que se acusar ausente sin permiso, en las novedades al S/2DO J. CARRERO. Posteriormente el día 25FEB17, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar fue declarado Presunto Desertor.Una vez analizada la situación se puede apreciar que el Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, en su condición de Tropa Profesional del Ejercito Bolivariano, sostiene una conducta incorrecta y que va en contra del decoro Militar, como lo es el cometimiento a pleno juicio y con premeditación de un Delito Militar, contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, se retardo sin justificación alguna omitiendo todo procedimiento para comunicarse con su comando natural a fin de informar y aclarar su situación, demostrando una marcada indisciplina, mal ejemplo al personal subalterno, falta de apego a las normas, leyes y reglamento militares.

TERCERO: Ciudadano Juez Militar, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, aparece como autor en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el artículo 258, ejusdem; delito militar que acarrea Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Los elementos de convicción que rielan a los autos y que motivan la solicitud formulada por este Representante del Ministerio Público Militar son los siguientes:1. Orden de Apertura de Investigación Penal Nº 0542, de fecha 06 de Junio de 2017. (Folio 01). 2. Opinión de Comando S/Nº, de fecha 26 de Mayo de 2017, suscrita por el Teniente Coronel ANGEL EDUARDO PULIDO GONZALEZ, Comandante del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, la cual riela inserta en los folios cuatro (04) al siete (07) de la presente causa, donde remite Opinión de Comando del ciudadano Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, por la comisión del Delito Militar de Deserción. (Folios 04 al 07). 3. Copia Certificada del Libro del Servicio de Oficial de Día del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, de fecha de 19 Enero de 2017, donde se evidencia que Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, se encuentra hospitalizado en la habitación Nº 14, de la clínica Varyná, del Estado Barinas, por presentar cólico nefrítico, encontrándose en observación y cumpliendo con el tratamiento correspondiente. (Folios 08 al 09). 4. Copia Certificada del Libro del Servicio de Oficial de Día del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, de fecha de 21 Febrero de 2017, donde se evidencia que Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, quien se encontraba de reposo domiciliario desde el 051800FEB17, hasta el 201800FEB17, pasa a la presente situación por no presentarse a la unidad a cumplir funciones de acuerdo a su cargo y jerarquía. (Folios 10). 5. Copia Certificada del Libro del Servicio de Oficial de Día del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, de fecha 22 de Febrero de 2017, donde se evidencia que Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, no se presentó a la unidad. (Folios 11 al 13). 6. Copia Certificada del Parte Postal del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, de fecha de 22 Febrero de 2017, donde se evidencia que Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, quien se encuentra ausente sin permiso. (Folios 14). 7. Informe personal S/N° de fecha 22 de febrero de 2017, suscrito por el Primer Teniente WILIAM HERNANDEZ MAJANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.753.047,…“Omissis” el día 221800FEB17, cuando me encontraba desempeñando el servicio de oficial de día por la unidad y se acusó ausente sin permiso al Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, por encontrarse de manera arbitraria fuera de las instalaciones del cuartel. (Folio 15). 8. Copia Certificada del Parte Posta del Día del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, de fecha de 23 Febrero de 2017, donde se evidencia que Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, pasa a la situación de retardado cumpliendo veinticuatro (24) horas. (Folios 20). 9. Informe personal S/N° de fecha 23 de febrero de 2017, suscrito por el Primer Teniente IESSER CAMPOS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.989.067,…“Omissis” el día 231800FEB17, cuando me encontraba desempeñando el servicio de oficial de día por la unidad y se acusó retardado al Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, por encontrarse por más de veinticuatro (24) horas fuera de la unidad de manera arbitraria. (Folio 21). 10. Copia Certificada del Libro del Servicio de Oficial de Día del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, de fecha 24 de Febrero de 2017, donde se evidencia que Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, pasa a la situación de retardado por no presentarse en la unidad para cumplir las funciones inherentes a su cargo y jerarquía. (Folios 22 al 25). 11. Copia Certificada del Parte Posta del Día del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, de fecha de 24 Febrero de 2017, donde se evidencia que Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, pasa a la situación de retardado cumpliendo cuarenta y ocho (48) horas. (Folios 26). 12. Informe personal S/N° de fecha 24 de febrero de 2017, suscrito por el Primer Teniente EBRO DELGADO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.993.725,…“Omissis” el día 241800FEB17, cuando me encontraba desempeñando el servicio de oficial de día por la unidad y se acusó ausente retardado al Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, por encontrarse por mas cuarenta y ocho (48) horas fuera de la unidad de manera arbitraria. (Folio 27). 13.Copia Certificada del Libro del Servicio de Oficial de Día del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, de fecha 25 de Febrero de 2017, donde se evidencia que Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, pasa a la situación de presunto Desertor. (Folios 28 al 31). 14. Copia Certificada del Parte Posta del Día del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, de fecha de 25 Febrero de 2017, donde se evidencia que Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, pasa a la situación de presunto Desertor. (Folios 32). 15. Informe personal S/N° de fecha 25 de febrero de 2017, suscrito por el Primer Teniente DANNY QUINTO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1520.722.785,…“Omissis” el día 251800FEB17, cuando me encontraba desempeñando el servicio de oficial de día por la unidad y se acusó presunto Desertor al Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, por más de setenta y dos (72) horas fuera de la unidad sin autorización para ello. (Folio 33). 16. Copia de la Cédula de Identidad del Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558. (Folio 34) CUARTO: Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, EJUSDEM, en razón de los siguientes elementos: 1. Los hechos que se precalifican configuran la comisión de un delito militar, que acarrea pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita.2.Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente el Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, es autor del delito militar precalificado. 3. Existe la presunción grave de peligro de fuga, ya que el Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión del delito militar que se le precalifica como es DESERCIÓN; fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia más aún si consideramos que el mencionado Tropa Profesional aún se encuentra ausente de su comando natural desconociéndose su paradero.4. En relación con la magnitud del daño causado, la acción del Imputado arremete directamente a la disciplina militar, pilar fundamental de la Fuerza Armada Nacional. Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad sólo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, imputada en la presente causa y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los efectivos militares tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Asimismo, ciudadano Juez Militar Décimo Noveno de Control de Barinitas, Estado Barinas, solicito respetuosamente ante su competente autoridad por cuanto el Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, aún permanece ausente de su comando natural, se libre Orden de Aprehensión a la Dirección de Asesoría Jurídica del C.I.C.P.C, a fin de que se proceda a su detención.
DEL DERECHO
La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO). El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Subrayado de esta instancia).

En este sentido los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:

Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Sobre la base de los artículos transcritos, este tribunal observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).
En vista de lo anteriormente expuesto, por el Ministerio Publico Militar, este Despacho Judicial, procede a constatar la procedencia de los elementos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 y articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador evidencia en lo que respecta a la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Actualmente el Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558,, y que la representación del Ministerio Público Militar señala en su solicitud, se subsume en la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza militar como lo es el delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que merece pena privativa de libertad y por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita .En relación al cardinal 2 del 236 artículo del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción para que la representación Fiscal estime que el ciudadano Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, es presunto autor en la comisión del hecho punible de naturaleza Penal Militar que se le investiga. Los cuales serían entre otros los siguientes: Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, EJUSDEM, en razón de los siguientes elementos: Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, EJUSDEM, en razón de los siguientes elementos: 1. Los hechos que se precalifican configuran la comisión de un delito militar, que acarrea pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita.2. Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente el Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, es autor del delito militar precalificado. 3.Existe la presunción grave de peligro de fuga, ya que el Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión del delito militar que se le precalifica como es DESERCIÓN; fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia más aún si consideramos que el mencionado Tropa Profesional aún se encuentra ausente de su comando natural desconociéndose su paradero.4. En relación con la magnitud del daño causado, la acción del Imputado arremete directamente a la disciplina militar, pilar fundamental de la Fuerza Armada Nacional. Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad sólo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558, imputado en la presente causa y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los efectivos militares tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Asimismo, ciudadano Juez Militar Décimo Noveno de Control de Barinitas, Estado Barinas, solicito respetuosamente ante su competente autoridad por cuanto el Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558,, aún permanece ausente de su comando natural, se libre Orden de Aprehensión a la Dirección de Asesoría Jurídica del C.I.C.P.C, a fin de que se proceda a su detención. En lo que respecta al artículo 237 numeral 4 ejusdem, consta en la causa que la Fiscalía en sus intentos de contactar, los mismos han resultados infructuosos indicando su falta de voluntad se someterse al proceso, motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto, al considerarlo para determinar el peligro de fuga. Constatados como han sido los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento con el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara CON LUGAR la Solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558,, y como consecuencia de ello, se ordena librar orden de aprehensión en contra del identificado ciudadano. ASÍ DECIDE. Es por lo antes expuesto que este Tribunal Militar Decimonoveno de Control, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, por imperio de los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la Fiscalía Militar Décimo Quincuagésima y en consecuencia SE DECRETA la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Sargento Segundo JONAS DAVID CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.558,, y en virtud de ello, se ordena expedir la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ut supra identificado Marinero y al ser localizado deberá ser puesto a la orden del tribunal militar decimo noveno de control con sede en barinitas estado barinas HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,


JULIO JAIMENEZ JIMENEZ JIMENEZ
CAPITAN


EL SECRETARIO JUDICIAL,


YOSMAN RUBEN GARCIA DIAZ.
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se hicieron las notificaciones correspondientes.








EL SECRETARIO JUDICIAL,


YOSMAN RUBEN GARCIA DIAZ.
PRIMER TENIENTE