REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL
CON SEDE EN BARINITAS, ESTADO BARINAS

Barinitas, 31 de Julio de 2017.
207° y 158°
Causa Nº: CJPM-TM19C-040-2017.
Acto: Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia.
Juez Militar: Capitán Julio Jaimez Jiménez Briceño.
Secretario Judicial
aux: Teniente Heisemberg A Mafilito F.
Fiscal Militar Aux: Alférez de Navío Tahibeth Lolimar Pérez.
Imputado: LODATO BALLESTEROS FRANCISCO ALEXANDRE titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136.
Defensores Privado: ABOGADO RODRIGUEZ TERAN CARLOS BENITO mayor de edad, de nacionalidad venezolana, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad No.V-4.931.759 inscrito en el IPSA bajo el No.176.370

Delitos: REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.



Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Quincuagésima de Barinas estado Barinas, en la Investigación Penal Militar seguida en contra del ciudadano: BALLESTEROS FRANCISCO ALEXANDRE titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136 por la presunta comisión de los delitos militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento y vista la audiencia de presentación de imputados de fecha miércoles 26 de julio de 2017, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano; BALLESTEROS FRANCISCO ALEXANDRE titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136 por la presunta comisión de los delitos militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar


DE LA SOLICITUD FISCAL

La representante de la Fiscalía Militar Quincuagésima de Barinas estado Barinas, solicito ante este Órgano Jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: BALLESTEROS FRANCISCO ALEXANDRE titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136 por la presunta comisión de los delitos militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar





DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE IMPUTADOS

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado, en fecha veintiseis (26) de julio de 2017, y de acuerdo a lo establecidas en los artículos 126, 132, 234, 236, 237.238,240 y 373, del Código Orgánico Procesal y juramentados como fue la defensa privada; este Órgano Jurisdiccional, revisada y analizada en la audiencia de presentación como fueron las actas de investigación fiscal y las exposiciones de las partes se apreció lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR

La representante del Ministerio Publico Militar, en el ejercicio de su derecho de palabra, expuso: “…Buenas tardes ciudadanos Juez Militar y a todos los presentes en esta sala de audiencia, Quien procede, ALFÉREZ DE NAVÍO TAHIBETH LOLIMAR PÉREZ CHACÓN, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Militar y Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimas de Barinas con Competencia Nacional, con sede en Barinas, estado Barinas, con el debido respeto ocurrimos ante usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitarle EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238, y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano FRANCISCO ALEXANDRE LODATO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136.La presente Investigación Penal Militar signada con el Nº FM50-035-2017, se inició el 24JUL17, la Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar se encuentra en trámite, mediante Oficio Nº 660, de fecha 24 de Julio de 2017, por los hechos ocurridos el día Domingo 23JUL17, aproximadamente a las 08:35 horas de la noche, en la avenida Ciudad Bolivia a la altura de la Estación de Bomberos Municipales, del Municipio Barinas, estado Barinas, donde fue aprehendido en flagrancia el ciudadano FRANCISCO ALEXANDRE LODATO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136. Los hechos ciudadano Juez Militar de Control, según el contenido del Acta Policial S/Nº, de fecha 23 de Julio de 2017, suscrita por el funcionario actuante SUPERVISOR JEFE (CPEB) ANIBAL BOTERO, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.172.224, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, y actualmente destacado como Coordinador de la Estación Policial Corazón de Jesús, del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; la cual textualmente dice: “en esta misma fecha, siendo la 08:35 horas de la noche, encontrándome de servicio para el momento como coordinador de la estación policial Corazón de Jesús en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (CPEB) HUGO PEÑA, C.I.V-17.205.124, y el Oficial (CPEB) ELVIS LUCENA C.I.V-19.430.392, nos encontrábamos específicamente en la avenida Ciudad Bolivia a la altura de la estación de bomberos municipales, implementando un dispositivo de seguridad conocido como punto de control móvil, para el chequeo de vehículos, motocicletas y personas, en ese momento se aproximaba una unidad de transporte publico de color amarillo con franjas de color marrón, la cual encendió las luces para alertar a la comisión policial de alguna irregularidad de la misma, acto seguido dimos la voz de alto a dicha unidad de transporte para así revisar a las personas, una vez dentro de dicho vehículo observe un ciudadano que actuaba con actitud de nerviosismo frente a la comisión policial, a quien le hice la interrogante si portaba entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, y de ser así que lo expusiera ante la comisión policial, no obteniendo respuesta alguna por parte de dichos ciudadanos, amparados en el artículo 191 del C.O.P.P.V, el Oficial Agregado (CPEB) HUGO PEÑA, le realizo inspección corporal, a quien se le incauto entre sus pertenencias un bolso tipo morral de color Amarillo, Azul y Rojo contentivo en su interior (01) un arma de fuego mini uci de fabricación artesanal, color negro, con su respectivo cargador, (04) cartuchos de diferentes calibres sin percutir, los cuales se especifican de la siguiente manera; dos (02) cartuchos calibre 12.7 sin percutir, un (01) cartucho calibre 7.62x51 sin percutir, un (01) cartucho calibre 7.62x53 sin percutir, así mismo, se le solicito información sobre la procedencia del arma, respondiendo que el mismo la fabrico y no poseía documentación alguna, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, se le dio cumplimiento al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando como responsable de la cadena de custodia OFICIAL AGREGADO (CPEB) HUGO PEÑA, así mismo, se le hizo saber que desde ese momento quedaría en calidad de aprehendido en flagrancia tal como lo establece el artículo 44, ordinal 1 de la C.R.B.V, en concordancia con el articulo 234 y 241 del C.O.P.P, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito de naturaleza militar, posteriormente el Oficial (C.P.E.B) ELVIS LUCENA, procedió a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del C.O.P.P, a las 08:45 horas de la noche del día domingo 23/07/2017, respetándole sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 49 y 19 de la C.R.B.V, quedando identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 128 y 129 del C.O.P.P.V, FRANCISCO ALEXANDRE LODATO BALLESTERO, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE 32 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18/07/1986, ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAL CIUDAD TAVACARE, SECTOR B, BLOQUE 74, APARTAMENTO 23, PARROQUIA ALTO BARINAS, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, TELEFONO DE UBICACIÓN 0424-503.8830, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17.570.136, consecutivamente nos trasladamos hasta este despacho a bordo de la unidad P-227, conducida por el Oficial Jefe (C.p.e.b) EDGAR TERAN, y como Jefe de unidad el Oficial Jefe (C.p.e.b) RONALD GALLARDO, donde dicho ciudadano nos aportó información del lugar donde se dedicó a trabajar dicha arma de fuego, manifestando “tener un taller para la fabricación de este tipo de armas”, así mismo, nos trasladamos a la siguiente dirección: SECTOR LA CATEDRAL 1, CALLE PLAZA, CON AVENIDA RONDON, CASA 11-77, en compañía del Oficial Jefe (C.p.e.b) RAFAEL MORA, (TECNICO) adscrito al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, a fin de realizar las respectivas diligencias sobre este hecho, así mismo, la respectiva inspección técnica del lugar, una vez presentes en la referida dirección debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo de policía, efectuamos varios llamados en las afueras de la residencia, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó como: EUMILIS DEL CARMEN MONTILLA SIVERO CI.V-17.376.958, manifestando ser la concubina del ciudadano detenido, a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia en el lugar, ostentando no tener impedimento alguno en otorgar el acceso a dicha residencia al área del taller de su concubino, donde se logró observar y retener los siguientes objetos: (01) bombona de oxígeno mediana de color verde, capacidad 150, serial 530-V-143-225-192, (01) Compresor de aire, pequeño, sin marca ni serial visible, (01) Taladro de Banco, modelo RDM-30A, serial 4641, de color negro, verde y azul, (01) kit de mangueras para oxicorte de color verde y rojo con su respectivo reloj, (01) Taladro de mano, pequeño, de color negro, marca BLACK DECKER, así mismo, el Oficial Jefe (C.p.e.b), RAFAEL MORA, efectuó la respectiva inspección técnica del lugar de la retención de los objetos antes mencionados, de igual manera procedimos a verificarlos por sistema integrado de información policial (S.I.I.P.O.L), el estatus o posibles registros que pudiera presentar el ciudadano aprehendido donde luego de una breve espera vía telefónica fui atendido por el Oficial Jefe (C.P.E.B), FRANYI VILLAN, cedula número 18.719.517, quien manifestó que los datos suministrados coinciden con los datos aportados por el ciudadano y que el mismo presenta registro policial por el delito de actos lascivos de fecha: 21/04/2016, por la sub delegación (c.i.c.p.c) Barinas tipo A, una vez realizadas dichas diligencias se procedió a trasladar al detenido hasta el hospital Doctor Luis Razzetti, siendo atendido por el galeno de guardia quien les pidió la respectiva constancia medica del aprehendido, consecutivamente procedimos a trasladarnos hasta este despacho, así mismo, se le dio cumplimiento a los establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal vigente, haciéndole conocimiento vía telefónica a la FIACAL MILITAR CINCUENTA DE BARINAS NACIONAL, CAPITAN Laura Escalante a quien se le informo de la detención en el lapso de flagrancia del ciudadano antes identificado y de igual manera que el mismo quedaría en calidad de aprehendido en las instalaciones de la Sala de Retención Preventiva del Cuerpo De Policía Del Estado Barinas a la orden de dicha representación fiscal, seguidamente realice llamada telefónica al número de emergencia 171, donde fui atendido por la Oficial (C.P.E.B) Yesica Morillo C.I.-V-18.907.821, quien le asignó a su libro de registro y control el acta numero 550º, estado en cuanto tengo que informar al respecto, termino, se leyó y estando conforme firman…”. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar ante su competente autoridad al Ciudadano FRANCISCO ALEXANDRE LODATO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136; y de acuerdo al mismo dispositivo legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, procedo a solicitar de ese Despacho a su digno cargo, se califique la flagrancia en la detención de esta persona y en relación a los hechos expuestos e investigados, y requiero autorización para la aplicación del procedimiento ordinario, debido a la complejidad del caso y a la necesidad de tiempo prudencial para realizar las investigaciones de rigor. Ciudadano Juez Militar, surgen de la investigación fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FRANCISCO ALEXANDRE LODATO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136, aparece como Autor en la comisión de los Delitos Militares de REBELION MILITAR, previsto en el artículo 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Delitos Militares que acarrean Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que reza:Artículo 486. La rebelión es un delito militar aun para los no militares, si concurren algunas de las circunstancias siguientes:4º que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales. Artículo 487. En los casos del artículo anterior se aplicara a los civiles las mismas penas establecidas en los artículo 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales del artículo 481.Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años: Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.Los elementos de convicción que rielan a los autos y que motivan la solicitud formulada por este Representante del Ministerio Público Militar son los siguientes:Oficio Nº 1026/17, de fecha 23 de Julio de 2017, emanado del Director de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva Cuerpo de Policía del Estado Barinas, remitiendo a este Despacho Fiscal Militar actuaciones relacionadas con la presente Investigación Penal Militar.Acta Policial S/Nº, de fecha 23 de Julio de 2017, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ALEXANDRE LODATO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136.Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 23 de Julio de 2017, del Ciudadano FRANCISCO ALEXANDRE LODATO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136.Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano FRANCISCO ALEXANDRE LODATO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136Acta de Inspección Técnica Policial Nº 0369, de fecha 23 de Julio de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policías del estado Barinas, Oficial Jefe Mora Rafael y Oficial Jefe Moreno Rafael, realizado a la siguiente dirección: Calle Plaza con Avenida Rondón, Sector la Catedral 1, Casa 11-77, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas.Acta de Retención de Arma de Fabricación Artesanal y Municiones S/Nº, de fecha 23 de Julio de 2017, suscrito por el Oficial Agregado Hugo Peña, donde se deja constancia de los objetos incautados: un (01) arma de fuego mini uci de fabricación artesanal con su respectivo cargador, dos (02) cartuchos calibre 12.7 sin percutir, un (01) cartucho calibre 7.62x51 sin percutir, y un (01) cartucho calibre 7.62x53 sin percutir, un (01) bolso tipo morral, de color amarillo azul y rojo.Acta de Retención de objetos S/Nº de fecha 23 de Julio de 2017, suscrito por el Oficial Elvis Lucena, donde se deja constancia de los objetos incautados: (01) bombona de oxígeno mediana de color verde, capacidad 150, serial 530-V-143-225-192, (01) Compresor de aire, pequeño, sin marca ni serial visible, (01) Taladro de Banco, modelo RDM-30A, serial 4641, de color negro, verde y azul, (01) kit de mangueras para oxicorte de color verde y rojo con su respectivo reloj, (01) Taladro de mano, pequeño, de color negro, marca BLACK DECKER.Fijación Fotográfica de un (01) Arma de Fuego Mini Uci de fabricación artesanal con su respectivo cargador, dos (02) cartuchos calibre 12.7 sin percutir, un (01) cartucho calibre 7.62x51 sin percutir, y un (01) cartucho calibre 7.62x53 sin percutir.Fijación Fotográfica de una (01) bombona de oxígeno mediana de color verde, capacidad 150, serial 530-V-143-225-192, (01) Compresor de aire, pequeño, sin marca ni serial visible, (01) Taladro de Banco, modelo RDM-30, serial 4641, de color negro, verde y azul, (01) kit de mangueras para oxicorte de color verde y rojo con su respectivo reloj, (01) Taladro de mano, pequeño, de color negro, marca BLACK DECKER de color negro.Oficio Nº 1024/17, de fecha 23 de Julio de 2017, dirigido al Jefe del Servicio de Investigación Penal del C.P.E.B, solicitando Reconocimiento de los Objetos descritos a continuación: (01) bombona de oxígeno mediana de color verde, capacidad 150, serial 530-V-143-225-192, (01) Compresor de aire, pequeño, sin marca ni serial visible, (01) Taladro de Banco, modelo RDM-30A, serial 4641, de color negro, verde y azul, (01) kit de mangueras para oxicorte de color verde y rojo con su respectivo reloj, (01) Taladro de mano, pequeño, de color negro, marca BLACK DECKER.Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 066/17, de fecha 23 de Julio de 2017, donde se describen las siguientes evidencias colectadas: 01) bombona de oxígeno mediana de color verde, capacidad 150, serial 530-V-143-225-192, (01) Compresor de aire, pequeño, sin marca ni serial visible, (01) Taladro de Banco, modelo RDM-30A, serial 4641, de color negro, verde y azul, (01) kit de mangueras para oxicorte de color verde y rojo con su respectivo reloj, (01) Taladro de mano, pequeño, de color negro, marca BLACK DECKER, un (01) bolso tipo morral, de color amarillo azul y rojo.Oficio Nº 1025/17, de fecha 23 de Julio de 2017, dirigido al Jefe del CICPC, sub Delegación Barinas, solicitado Experticia Mecánica, Diseño y Funcionamiento y Experticia de Prueba y Comparación Balística a las siguientes evidencias: un (01) arma de fuego tipo mini Uci, color negro, sin marca ni serial visible, con su respectivo cargador, dos (02) cartuchos sin percutir sin marca visible, calibre 12.7M48A1, color dorado, un (01) cartucho sin percutir, marca VEN, calibre 7.62x53, color dorado, y un (01) cartucho sin percutir, sin marca visible, calibre 7.62x51, color dorado.Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas Nº 065/17, de fecha 23 de Julio de 2017, donde se describen las siguientes evidencias colectadas: un (01) arma de fuego mini Uci de fabricación artesanal con su respectivo cargador, dos (02) cartuchos calibre 12.7 sin percutir, un (01) cartucho calibre 7.62x53 sin percutir, y un (01) cartucho calibre 7.62x51 sin percutirOficio Nº 1027/17, de fecha 23 de Julio de 2017, dirigido al Jefe del Área Técnica del CICPC, Barinas, solicitado la reseña de R-9 y R-13 del ciudadano FRANCISCO ALEXANDRE LODATO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136.Planillas de R-9 y R-13 del ciudadano FRANCISCO ALEXANDRE LODATO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136.Oficio Nº 1028/17, de fecha 23 de Julio de 2017, dirigido al Médico Forense del CICPC, Sub delegación Barinas, solicitando practicar Examen Médico Legal al ciudadano FRANCISCO ALEXANDRE LODATO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136.Examen Médico Forense, de fecha 24 de Julio de 2017, suscrito por el Dr. LUIS EDUARDO CAMEJO, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Barinas, realizado al FRANCISCO ALEXANDRE LODATO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136, donde deja constancia que para el momento de la evaluación no se evidencian lesiones externas que calificar desde el punto de vista Médico Legal Oficio Nº 1029/17, de fecha 23 de Julio de 2017, dirigido al Jefe del CICPC, Sub delegación Barinas, solicitando realizar Identificación Plena e Identificación de Antecedentes del ciudadano FRANCISCO ALEXANDRE LODATO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136.Informe Pericial Nº 0060-17, de fecha 23 de Julio de 2017, suscrito por el Oficial Jefe Mora Rafael, funcionario adscrito al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policías del Estado Barinas, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal a las siguientes evidencias: 01) bombona de oxígeno mediana de color verde, capacidad 150, serial 530-V-143-225-192, (01) Compresor de aire, pequeño, sin marca ni serial visible, (01) Taladro de Banco, modelo RDM-30A, serial 4641, de color negro, verde y azul, (01) kit de mangueras para oxicorte de color verde y rojo con su respectivo reloj, (01) Taladro de mano, pequeño, de color negro, marca BLACK DECKER, concluyendo: basándose en lo anterior expuestos he llegado en la siguiente conclusión: los artefactos de objeto de trabajo presentan forma y funcionalidad que tienen beneficios para las personas que los poseen su funcionamiento de forma autónoma, también hay de uso industrial, todos estos objetos antes descritos tienen su uso específico para el cual fueron creadas, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle.Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que, en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, numerales 1° y 2°; y 238, numeral 2°, EJUSDEM, en razón de los siguientes elementos: los hechos que se precalifican configuran la comisión de los delitos militares, que acarrean pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de Investigación Penal, de que efectivamente el ciudadano FRANCISCO ALEXANDRE LODATO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136, es Autor, de los Delitos Militares Precalificados.Existe la presunción grave de peligro de fuga, ya que el ciudadano FRANCISCO ALEXANDRE LODATO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión de los Delitos Militares de REBELION MILITAR, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL; fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia. En relación al peligro de Obstaculización a la investigación, estima este Ministerio Público Militar, que el prenombrado Imputado, puede entorpecer el normal desarrollo de la investigación al coaccionar al Personal de la Estación Policial Corazón de Jesús, del Cuerpo de Policía del estado Barinas.Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 1º y 2º; y 238, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad solo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicitamos muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano FRANCISCO ALEXANDRE LODATO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136, imputado en la presente causa y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Centro de Reclusión el Departamento de Procesados Militares con asiento en Santa Ana, Estado Táchira; con la salvedad de que mientras se realiza el traslado se dejen en calidad de depósito en las instalaciones de la Dirección General del Cuerpo de la Policía del estado Barinas, haciendo del conocimiento a esa Jefatura que el detenido tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.Por último, solicitamos con todo respeto a ese Despacho a su cargo, se tome la audiencia oral de presentación de imputados ante el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control de Barinitas, como el acto formal de imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. …Es todo”.

DE LA EXPOSICION POR PARTE DE LOS IMPUTADO

En el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, que le asiste al ciudadano imputado: BALLESTEROS FRANCISCO ALEXANDRE titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136 posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y dándole cumplimiento a lo ordenado en los artículos: 128,132, 133,134 y 138, del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Militar, procedió a informarle al referido imputado que el 49 en su encabezado y al numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo exime de declarar en su contra, que si no desea declarar en la presente audiencia en nada lo perjudica en el proceso que se le sigue y si por o contrario deseaba declarar, puede hacerlo de manera espontánea bajo libre coacción , indicándole el ciudadano Juez Militar que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Seguidamente el Juez Militar, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, Interroga al ciudadano: BALLESTEROS FRANCISCO ALEXANDRE titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136, preguntándole su identificación personal y que informara al tribunal a viva voz si deseaba declara o no en la presente audiencia, manifestando “Si querer declarar”, para lo cual expuso:

“…“…Buenas tardes, mi nombre es LODATO BALLESTEROS FRANCISCO ALEXANDRE titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136 Vivo en la calle plaza con avenida rondón detrás del alcaldía trabajo herrería en mi inmueble esa arma es una réplica artesanal no percútable, era para mí papa iba hacia donde mi padre me topé con los funcionarios y allí me detuvieron las municiones son viejas solo eran para colocarlas de adornos es todo Es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Tahibeth Lolimar Perez Chacon, Fiscal Militar Auxiliar a los efectos de que realizará algún tipo de pregunta al ciudadano imputado, quien manifestó; “No querer realizar ninguna pregunta”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor privado ABOGADO RODRIGUEZ TERAN CARLOS BENITO mayor de edad, de nacionalidad venezolana, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad No.V-4.931.759 inscrito en el IPSA bajo el No.176.370 a los efectos de que realizará algún tipo de pregunta al ciudadano imputado, quien manifestó: “no querer hacer preguntas”


EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

El ciudadano Juez Militar, le confiere el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra al ciudadano ABOGADO RODRIGUEZ TERAN CARLOS BENITO mayor de edad, de nacionalidad venezolana, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad No.V-4.931.759 inscrito en el IPSA bajo el No.176.370 quien haciendo uso de su derecho expuso:


“…“…Buenas tardes; a todos presentes en sala vista la imputación fiscal esta defensa técnica rechaza la misma por cuanto no se configurara a través de los elementos de interés criminalístico incautados los delitos de rebelión y sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada y la aprehensión del ciudadano francisco fue pública y notoria y comunicacional ya que el mismo comandante de la policía en rueda de prensa comunico que fue aprehendido un arma de fabricación artesanal que por cierto es inutilizable no es como su fin lo determina la cual ciertamente como lo manifiesta mi defendido fue fabricada por el mismos en su taller de herrería que tiene en su casa, razón por lo cual no se configuraran los delitos calificados en todo caso estaríamos hablando del delito de detentación de municiones y el porte ilícito de armas de fuego ya que es de fabricación artesanal como se observa en el acta ahora bien en dichas actas manifiesta el ciudadano que sin ningún tipo de permiso violando el artículo 47 de la constitución de República Bolivariana de Venezuela. Ingresaron a su casa de donde según encontraron dichos elementos de interés criminalístico Ahora bien según el peligro de fuga, pues mi defendido tiene arraigo en el país y en la ciudad de barinas, peligro obstaculización de que puede entorpecer la investigación mi defendido no tiene medios para interrumpir la investigación, solicito una medida menos gravoso que la privación del liberta las del 242 numeral 3 o la que mejor que mejor considere el tribunal. Para esta defensa viendo la situación por la cual atraviesa mi defendido podría decir que las presentaciones ante la sede del tribunal en virtud de que el cumpla su roll de padre y son más fácil de tener control de cumplir todo por quien más que él es el interesado de cumplir las siguientes medidas Es todo…”

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR Y DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis….

2. Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En el caso de que nos ocupa el ciudadano LODATO BALLESTEROS FRANCISCO ALEXANDRE titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136 fue aprehendido, según el contenido del Acta Policial S/Nº, de fecha 23 de Julio de 2017, suscrita por el funcionario actuante SUPERVISOR JEFE (CPEB) ANIBAL BOTERO, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.172.224, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, y actualmente destacado como Coordinador de la Estación Policial Corazón de Jesús, del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; la cual textualmente dice: “en esta misma fecha, siendo la 08:35 horas de la noche, encontrándome de servicio para el momento como coordinador de la estación policial Corazón de Jesús en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (CPEB) HUGO PEÑA, C.I.V-17.205.124, y el Oficial (CPEB) ELVIS LUCENA C.I.V-19.430.392, nos encontrábamos específicamente en la avenida Ciudad Bolivia a la altura de la estación de bomberos municipales, implementando un dispositivo de seguridad conocido como punto de control móvil, para el chequeo de vehículos, motocicletas y personas, en ese momento se aproximaba una unidad de transporte publico de color amarillo con franjas de color marrón, la cual encendió las luces para alertar a la comisión policial de alguna irregularidad de la misma, acto seguido dimos la voz de alto a dicha unidad de transporte para así revisar a las personas, una vez dentro de dicho vehículo observe un ciudadano que actuaba con actitud de nerviosismo frente a la comisión policial, a quien le hice la interrogante si portaba entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalística, y de ser así que lo expusiera ante la comisión policial.


DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario.”

DE LA ADMISION TOTAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el hoy imputado de autos, el ciudadano BALLESTEROS FRANCISCO ALEXANDRE titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136 por la presunta comisión de los delitos militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. delitos militares que acarrean Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.


Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley. Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de: Unos hecho punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritos, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo que los mismos son delitos de acción pública, perseguible de oficio.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.

b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha tenido participación en la presunta comisión de los hechos punible que les atribuye el Ministerio Público Militar lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar, y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegárseles a imponer al imputado de autos en el presente caso, la cual están establecidas la norma legal vigente, en cuanto a los delitos de REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.

La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia, es por ello que, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita.

De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano imputado: BALLESTEROS FRANCISCO ALEXANDRE titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136 por la presunta comisión de los delitos militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

En consecuencia, este Tribunal Militar, estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano imputado: BALLESTEROS FRANCISCO ALEXANDRE titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136 por la presunta comisión de los delitos militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia tomando en cuenta la complejidad del caso se designa como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares en Santa Ana Estado Táchira; Así se decide.

Asimismo, la Fiscalía Militar Quincuagésima con sede en Barinas estado Barinas con Competencia Nacional, solicito que la presente audiencia fuese tomada como el Acto Formal de imputación del ciudadano imputado: BALLESTEROS FRANCISCO ALEXANDRE titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136 por la presunta comisión de los delitos militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.

Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al ciudadano imputado: BALLESTEROS FRANCISCO ALEXANDRE titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136 por la presunta comisión de los delitos militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias. La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.



Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial. Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los delitos militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; es por lo quien aquí decide considera que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso una presunción de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por la presunta comisión de los delitos militares y en virtud a la magnitud del daño causado; es importante considerar además, que según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años; en este sentido por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BALLESTEROS FRANCISCO ALEXANDRE titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136 por la presunta comisión de los delitos militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.de conformidad con lo establecido en los artículo 236 en sus tres ordinales y 237 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se designó como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares en Santa Ana Estado Táchira. Así se declara.


DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del ciudadano LODATO BALLESTEROS FRANCISCO ALEXANDRE titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136 por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LODATO BALLESTEROS FRANCISCO ALEXANDRE titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136 por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ORDENA, la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente Causa de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se toma la presente Audiencia de Presentación de Imputado, como acto de Imputación Formal del ciudadano LODATO BALLESTEROS FRANCISCO ALEXANDRE titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136 por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: CON LUGAR, la solicitud Fiscal en cuanto al sitio de reclusión. en consecuencia, se fija como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en Santa Ana, Estado Táchira; con la salvedad de que mientras se realiza el traslado se dejen en calidad de detención Preventiva en las instalaciones de la Dirección General del Cuerpo de la Policía del estado Barinas, En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación haciendo del conocimiento a ese recinto carcelario que el detenido tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Asimismo, se comisiona a los funcionarios de la la Dirección General del Cuerpo de la Policía del estado Barinas a cargo del ciudadano Oficial Jesús Ruiz Enrique Real titular de la cedula de identidad No. V- 16.539.427 responsable en hacer efectivo el traslado hasta el recinto carcelario designado por este Tribunal Militar, resguardando y respetando los derechos inherentes al ser humanos contemplados en nuestra carta magna. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias certificadas solicitada por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima de Barinas, en consecuencia Se ordena hacer entregar de las mismas por la secretaria de este órgano jurisdiccional SEPTIMO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en relación a la Imposición de Medidas Cautelares, contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar quien aquí decide que estamos en la etapa principiante del proceso y presuntamente en el cometimiento de hechos de carácter penal militar, teniendo en cuenta que en cualquier etapa del proceso pudiese cambiar las circunstancias que dieron lugar a dicha medida. En tal sentido se Insta a la Fiscalía Militar Quincuagésima de Barinas estado Barinas a realizar las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos de acuerdo a lo manifestados por el imputado en la presente audiencia. SE ASI SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,

JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL aux

HEISEMBERG A MAFILITO F.
TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL aux
HEISEMBERG A MAFILITO F.
TENIENTE