REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO NOVENO DE CONTROL
CON SEDE EN BARINITAS
BARINITAS, 28 DE JULIO DE 2017
206º y 158º
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Causa Nº: CJPM-TM19C-018-2017.
Juez Militar: Capitán Julio Jaimez Jiménez Briceño.
Secretario Judicial: Primer Teniente Yosmar Rubén García Díaz
Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pedro Carbonero
Imputado: Chirinos Vargas Miguel Antonio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.284.239, Etzar Sánchez Piñango, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.791.454
Defensores Privado: Abogado Israel Antonio González Ortiz
Delitos: ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su primer aparte y sancionado en el artículo 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 558, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Israel Antonio González Ortiz en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos Chirinos Vargas Miguel Antonio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.284.239, Rodolfo del Carmen Benítez, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.725.653 y Etzar Sánchez Piñango, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.791.454, a quien se le sigue Causa Penal Militar Nº CJPM-TM19C-018-17, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su primer aparte y sancionado en el artículo 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 558, todos del Código Orgánico de Justicia Militar actualmente sometido a las siguientes Medidas de Privación Preventiva de libertad, Mediante el cual solicita “…YO, Israel Antonio González Ortiz, titular de a Cedula de Identidad Nº V- 10.051.562, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión Abogado en ejercicio, debidamente suscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.124, con domicilio procesal en la Urbanización la Granja calle principal, Nº 2, entrada Villas del ALBA Araure Estado portuguesa, Teléfonos: 0424-619-7485, 0412-053-2460, actuando en este acto en la condición de defensor privado de los ciudadanos Chirinos Vargas Miguel Antonio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.284.239, Rodolfo del Carmen Benítez, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.725.653 y Etzar Sánchez Piñango, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.791.454, cuyos demás datos de identificación constan expresamente en os actos procesales que integran la causa Nº CJPM-TM19C-018-17, que se les sigue por ante este tribunal a su digno cargo; acudo ante usted señor juez en virtud de las situaciones presentados que conllevan al diferimiento de la audiencia preliminar programada para el día de hoy 27 de Julio del 2017, a las 10:00 de la mañana solicito respetuosamente sea suspendida la medida de privación preventiva de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa para mis defendidos de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico procesal penal ( medidas Cautelares sustitutivas) , motivo el hecho y las circunstancias la falta de apoyo logístico presentes en las unidades castrenses en estos momentos de movilización militar por la acción del plan Republica y la contracción de los actos terrorista presentes en el país dirigidos por la ultra derecha fascista del mismo modo no existe señor juez peligro de fuga mi entorpecimiento del proceso es notoria la positiva acción de mis defendidos el querer se lleve a cabo posteriormente y en los lapsos establecidos la audiencia de acto preliminar. Es justicia en Barinitas a los 27 días del mes de Julio de 2017, siendo las 09:25 horas de la mañana…”
Ahora bien considera este juzgador necesario analizar el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Artículo 51. Derecho a Petición: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Por tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ante cualquier petición realizada por los particulares, los Funcionarios Públicos competentes deben dar oportuna y adecuada respuesta, caso contrario, incurrirían en una evidente violación constitucional, siendo procedente la Acción de Amparo Constitucional contra tal omisión, sea esta genérica o específica, no debiendo existir pronunciamiento previo sobre el mismo asunto por parte de la parte presuntamente agraviante, de allí que lo necesario para interponer la Acción de Amparo Constitucional sea la omisión de dar respuesta, lo que conlleva a la violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, establecido en el Artículo 51 eiusdem, ya que el alcance de dicha disposición comporta un derecho para el administrado de obtener una respuesta, sea reiterada, adecuada y oportuna; debiendo la Administración Pública, por tanto, dar una respuesta oportuna y congruente con lo solicitado, satisfaciendo, de este modo, la necesidad de información del administrado, siempre que tal solicitud no sea contraria a Derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente, dentro del lapso legalmente establecido para ello, a fin de evitar que se haga inútil la respuesta requerida, debido al retardo en la actuación de la Administración Pública.
Resulta necesario asentar el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en relación al derecho de los Administrados frente a la Administración, al derecho a petición y oportuna respuesta, señalando lo siguiente: (…)la Sala estima preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), cuando estableció: “La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Asimismo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 250. “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
El objeto de esta disposición conforme a dicha norma y de acuerdo a lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia 676 del 30 de marzo de 2006, es garantizar el derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad que haya sido decretada en su contra, las veces que lo considere pertinente; asimismo, al examen que de oficio, cada tres meses, deberá hacer el Juez, sobre la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal a la cual se encuentre sometido dicho procesado y de estimarlo prudente podrá sustituirla por una medida menos gravosa o incluso podrá ordenar la libertad sin restricciones, pues la privación preventiva no puede prolongarse innecesariamente, dado que la restricción a la libertad sólo puede ser acordada en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, asegurando las resultas del proceso. En cuanto a cuál es el Juez al que le corresponde realizar la revisión periódica de la medida y resolver sobre la solicitud del imputado, habría que decir que es aquel que tiene conocimiento de la causa para el momento en que, transcurrido el lapso correspondiente, procede la revisión de la medida o se presenta la solicitud en ese sentido del imputado o su defensor. Al respecto, es conveniente referirnos a la situación frecuente en la que, en la etapa preparatoria o de investigación, si bien el juez de control ha dictado la medida de coerción, las actuaciones se encuentran en el Despacho del Fiscal del Ministerio Público, quien es a quien le corresponde legalmente la práctica de las diligencias tendientes a la investigación del hecho. En esta situación el Juez de Control debe ser extremadamente cuidadoso, porque si bien no le corresponde investigar el hecho y por tanto no tiene a su cargo las actuaciones en esa etapa del proceso, sin embargo, es él, el responsable de la vigilancia y revisión de la medida, en el sentido de verificar cada vez que legalmente le corresponda, si han cesado o variado las condiciones que dieron lugar a su pronunciamiento, sea esa privativa o cautelar sustitutiva, ya que en los casos en que lo considere procedente, es a él a quien le corresponde hacerla cesar o sustituirla por otra menos gravosa.
En ejercicio de dicho derecho es que la defensa del imputado requiere a este órgano jurisdiccional militar “…REVISION DE LA MEDIDA…” a sus defendido, es decir los Ciudadanos Chirinos Vargas Miguel Antonio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.284.239 y Etzar Sánchez Piñango, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.791.454.
Es por ello, que este Tribunal Militar observa que para la procedencia de la sustitución o revocación de las medidas de coerción personal es necesario que exista una modificación en favor del imputado respecto a las causas y condiciones que sirvieron de fundamento a la decisión judicial que impuso la medida privativa de libertad u otra menos gravosa, por lo tanto, debe el juez en forma imperativa proceder a la revisión fáctica que originó su decreto y luego de haber ponderado el caso bajo estudio y con sujeción a lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, que rige el procedimiento, dictar en forma motivada la decisión como lo exige el artículo 157 Ejusdem.
Es decir, la única forma de sustituir o revocar la medida de Privación Preventiva de la libertad haya sido impuesta al imputado de autos, consiste en que el Juez verifique y constate sí las condiciones que originaron su imposición han cambiado o variado, tal como lo ha reiterado en innumerables decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sentencia con carácter vinculante N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, en la cual fijó el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento o sustitución para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad, siempre que hubiese lugar a ello.
Sin embargo, del estudio y análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente Expediente, no se evidencia que para la presente fecha, haya habido un cambio en la situación jurídica-procesal del imputado de autos, que hagan procedente declarar con lugar la referida solicitud, Se desprende de las actuaciones que rielan en la presente investigación que los Ciudadanos Chirinos Vargas Miguel Antonio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.284.239 y Etzar Sánchez Piñango, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.791.454. Se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su primer aparte y sancionado en el artículo 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 558, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este juzgador considera que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano constituye la comisión de un hecho punible de naturaleza militar, la cual es subsumible en los supuestos establecidos en los artículos anteriormente expuestos.; asimismo observa quien aquí decide, que actitudes como estas, causan un daño contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que pudiera llevar al convencimiento de este juzgador, que la pena que llegara a imponérsele por la presunta responsabilidad en la comisión de los delitos militares ya mencionados, hecho que pudiera hacer que el imputado de autos, tomara una actitud que causara su no presencia en los actos subsiguientes del proceso, al no cumplir con las medidas impuestas por este órgano jurisdiccional, dado que hasta la presente fecha no se ha producido ningún cambio a su favor.
En razón de ello, el criterio de este Tribunal Militar, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado Israel Antonio González Ortiz, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos Chirinos Vargas Miguel Antonio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.284.239, y Etzar Sánchez Piñango, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.791.454. de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DECIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINITAS ESTADO BARINAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano Abogado Israel Antonio González Ortiz en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos Chirinos Vargas Miguel Antonio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.284.239 y Etzar Sánchez Piñango, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.791.454, de REVISION DE LA MEDIDA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez imponga de conformidad con el artículo 242 numeral 1 ejusdem la medida menos gravosa dictada por este Tribunal Militar en contra de su defendido, en virtud que para la presente fecha, no consta procesalmente que haya habido un cambio en la situación jurídica-procesal del imputado de autos, que garanticen su presencia, a los actos procesales subsiguientes en el proceso penal militar que se le sigue.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y notifíquese a las partes.
EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMÉNEZ BRICEÑO
CAPITAN EL SECRETARIO JUDICIAL
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ.
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró la misma, se publicó, se libraron las copias certificadas de ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ.
PRIMER TENIENTE