REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO NOVENO DE CONTROL
CON SEDE EN BARINITAS

BARINITAS, 25 DE JULIO DE 2017
206º y 158º

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA


Causa Nº: CJPM-TM19C-027-2017.
Juez Militar: Capitán Julio Jaimez Jiménez Briceño.
Secretario Judicial aux: Teniente Heisemberg Antonio Mafilito Farfan.
Fiscal Militar aux: Teniente Sabino Parisi de Gaetano
Imputado: Hugo Javier Suarez Jaimes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.560.750.
Defensores Público
Militar: Teniente Carlos Luis Díaz Pérez

Delitos: “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502, el delito militar de “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 505 y el delito militar de “DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITRES” previsto y sancionado 552 y el delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION” previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el escrito presentado por el ciudadano Primer Teniente Carlos Luis Diaz Perez en su carácter de Defensor Publico Militar HUGO JAVIER SUAREZ JAIMES titular de la Cédula de Identidad N° V-21.560.750 a quien se le sigue Causa Penal Militar Nº CJPM-TM19C-027-17, como presunto Autor en la comisión de los delitos militares de “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502, el delito militar de “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 505 y el delito militar de “DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITRES” previsto y sancionado 552 y el delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION” previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar actualmente sometido a las siguientes Medidas de Privacion Preventiva de la Libertad el Comando del Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua estado Portuguesa Mediante el cual solicita “…YO, Carlos Luis Diaz Perez Yo, CARLOS LUIS DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.088, identificado con la cédula de identidad N° V-18.102.895, Defensor Publico Militar de Portuguesa (Acarigua) actuando en este acto en mi condición de Defensor Publico Militar del ciudadano HUGO JAVIER SUAREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.560.750, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar sean examinadas las medidas impuestas a mi defendido en los términos siguientes:Cursa por ante este despacho la causa CJPM-TM19C-027-17, seguida al ciudadano HUGO JAVIER SUAREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.560.750, en la cual el día 15 de Junio de 2017, este Tribunal Militar Decimo Noveno de Control, dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo recluido mi patrocinado en el Destacamento Nº 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ubicado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.El objeto de la presente solicitud radica en los efectos que tiene la medida impuesta, siendo esta limitante gravemente del derecho a la salud de mi defendido. Existe un grueso cuerpo de normas constitucionales que se erigen como pilares fundamentales del proceso penal e imponen las reglas de juego a todos los actores o participantes en el mismo, tales como la garantía de los derechos humanos, la igualdad ante Ia Ley, la garantía de esa igualdad, la irretroactividad de la Ley, derecho de acceso a la justicia, inviolabilidad de la libertad, el derecho al debido proceso y todas sus connotaciones tales como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho al juez natural, derecho a no confesar contra sí mismo y la prohibición de sancionar por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, falta o infracciones en leyes preexistentes, consagradas en los Artículos 19, 21, 24, 26, 44 y 49 de la Constitución de Ia Republica Bolivariana de Venezuela.Ahora bien, Honorable Juez; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente se solicita la revisión de la medida judicial impuesta a mi defendido, tomando en cuenta el estado de salud de mi patrocinado según consta en informe médico emitido por el Doctor Roger A. Rodríguez, Médico cirujano UNEFM, RIF-235720074, CMP 3794, MPPS 121.859 del Hospital José Casal Ramos de Acarigua, quien en consulta médica del 08 de Julio del 2017, realizada a mi patrocinado previa autorización de este Tribunal Militar, ordeno realizar los siguientes exámenes médicos: placa RX Tórax, Hematología Completa, Glicemia, Urea, Creatina, Per, US6 Y Uroanalista, exámenes que fueron realizados en la clínica privada Santa María de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Posteriormente referido Doctor observo y analizo los resultados procediendo en pleno ejercicio de sus facultades a realizar el informe médico respectivo donde especifica que el ciudadano HUGO JAVIER SUAREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.560.750, “AMERITA RECIBIR TRATAMIENTO DE ANTIBIOTICO Y REPOSO MEDICO”.En virtud de lo anteriormente expuesto por referido especialista de la salud esta Defensa Publica Militar, acota que el derecho a la salud y a la vida son derechos constitucionales inherentes a todo ser humano, igualmente es necesario señalar que por ser un recinto cerrado con poco acceso del sol y ventilación donde permanece recluido mi patrocinado en él se conserva mucha humedad lo que agrava más la situación de infección pulmonar del ciudadano HUGO JAVIER SUAREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.560.750. Es por ello ciudadano Juez que esta defensa solicita revisar y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituirla por otra menos gravosa, en virtud del estado de salud en que se encuentra el ciudadano HUGO JAVIER SUAREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.560.750, debidamente certificado por Doctor Roger A. Rodríguez, Médico cirujano UNEFM, RIF-235720074, CMP 3794, MPPS 121.859 del Hospital José Casal Ramos de Acarigua.La presente solicitud no es respalda solamente en fundamentos de hechos, como es el estado de salud, sino en disposiciones normativas que dan sustento legal a la misma: Art. 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República EL PELIGRO DE FUGA: El Código Orgánico Procesal Penal, define en el artículo 251 las circunstancias para considerar el Peligro de Fuga, las cuales aplica a favor de mí defendido en lo siguiente:1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; Mi defendido tiene residencia fija en la Urb Bellas Artes Municipio, Páez del Estado Portuguesa, según consta en constancia de residencia inserta en la causa CJPM-TM19C-027-17 emitida por el Consejo Comunal de esta Comunidad Igualmente mi patrocinado es de recursos insuficientes para salir del país, y trabaja como ayudante de electricista en la empresa Especialidades de Servicios y Mantenimiento Eléctricos C.A (ESMECA). El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; La conducta de mi defendido ha sido en todo momento consecuente con la investigación. 3. La conducta predelictual del imputado. El HUGO JAVIER SUAREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.560.750, en anteriores ocasiones, no se ha visto incurso en ninguna investigación administrativa o judicial, lo que hace suponer que es una persona honesta; es decir no existe conducta predelictual negativa.. Artículo 252. “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.Tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que mi defendido destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.En este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.Luego de revisada la causa, se puede verificar que no existe ninguna de sus partes definición a que acto concreto de la investigación configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que haciendo un llamado a la Jurisprudencia:Según la Sentencia No. CJPM-CM-098-06 de la Corte Marcial de la República del 15 de Enero de 2007, no se puede generalizar que el imputado puede influir en la búsqueda de la verdad, por lo que en el presente caso ni el Ministerio Público ni el Tribunal en su pronunciamiento, señalan el acto que determine la obstaculización en la búsqueda de la verdad a que se refiere la norma en comento, lo que se establece es una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización del proceso, sin definir a que actos se refiere.(…)El examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han parecidos nuevos elementos de convicción que permitan la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicitó se efectué la revisión de referida MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.ETITORIO: Es así honorable juez que esta Defensa Publica Militar, considera de gran importancia que en atención al derecho a la salud, el principio de la buena fe, presunción de inocencia y principio de libertad, sirva muy respetuosamente considerar la situación planteada, y le sea sustituida la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos grave como la Detención Domiciliaria, tipificado en el ART. 242 Nº 1 del Código Orgánico Procesal penal o aquella que a bien tenga a imponer este honorable Tribunal bajo su digno cargo, con el compromiso pleno de mi defendido de cumplir con la obligaciones que se le imponga, esto a los fines de que mi patrocinado pueda cumplir con el reposo medico y cuidado de salud especificados por el médico tratante. Pido igualmente, honorable Juez, se sirva admitir lo aquí peticionado por cuanto no es contrario a derecho. Ruego la urgencia del caso y prioridad del mismo por tratarse de un asunto delicado como el Derecho a la Salud”

Ahora bien considera este juzgador necesario analizar el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Artículo 51. Derecho a Petición: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Por tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ante cualquier petición realizada por los particulares, los Funcionarios Públicos competentes deben dar oportuna y adecuada respuesta, caso contrario, incurrirían en una evidente violación constitucional, siendo procedente la Acción de Amparo Constitucional contra tal omisión, sea esta genérica o específica, no debiendo existir pronunciamiento previo sobre el mismo asunto por parte de la parte presuntamente agraviante, de allí que lo necesario para interponer la Acción de Amparo Constitucional sea la omisión de dar respuesta, lo que conlleva a la violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, establecido en el Artículo 51 eiusdem, ya que el alcance de dicha disposición comporta un derecho para el administrado de obtener una respuesta, sea reiterada, adecuada y oportuna; debiendo la Administración Pública, por tanto, dar una respuesta oportuna y congruente con lo solicitado, satisfaciendo, de este modo, la necesidad de información del administrado, siempre que tal solicitud no sea contraria a Derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente, dentro del lapso legalmente establecido para ello, a fin de evitar que se haga inútil la respuesta requerida, debido al retardo en la actuación de la Administración Pública.

Resulta necesario asentar el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en relación al derecho de los Administrados frente a la Administración, al derecho a petición y oportuna respuesta, señalando lo siguiente: (…)la Sala estima preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), cuando estableció: “La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Asimismo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 250. “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

El objeto de esta disposición conforme a dicha norma y de acuerdo a lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia 676 del 30 de marzo de 2006, es garantizar el derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad que haya sido decretada en su contra, las veces que lo considere pertinente; asimismo, al examen que de oficio, cada tres meses, deberá hacer el Juez, sobre la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal a la cual se encuentre sometido dicho procesado y de estimarlo prudente podrá sustituirla por una medida menos gravosa o incluso podrá ordenar la libertad sin restricciones, pues la privación preventiva no puede prolongarse innecesariamente, dado que la restricción a la libertad sólo puede ser acordada en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, asegurando las resultas del proceso. En cuanto a cuál es el Juez al que le corresponde realizar la revisión periódica de la medida y resolver sobre la solicitud del imputado, habría que decir que es aquel que tiene conocimiento de la causa para el momento en que, transcurrido el lapso correspondiente, procede la revisión de la medida o se presenta la solicitud en ese sentido del imputado o su defensor.Al respecto, es conveniente referirnos a la situación frecuente en la que, en la etapa preparatoria o de investigación, si bien el juez de control ha dictado la medida de coerción, las actuaciones se encuentran en el Despacho del Fiscal del Ministerio Público, quien es a quien le corresponde legalmente la práctica de las diligencias tendientes a la investigación del hecho. En esta situación el Juez de Control debe ser extremadamente cuidadoso, porque si bien no le corresponde investigar el hecho y por tanto no tiene a su cargo las actuaciones en esa etapa del proceso, sin embargo, es él, el responsable de la vigilancia y revisión de la medida, en el sentido de verificar cada vez que legalmente le corresponda, si han cesado o variado las condiciones que dieron lugar a su pronunciamiento, sea esa privativa o cautelar sustitutiva, ya que en los casos en que lo considere procedente, es a él a quien le corresponde hacerla cesar o sustituirla por otra menos gravosa.
En ejercicio de dicho derecho es que la defensa del imputado requiere a este órgano jurisdiccional militar “…REVISION DE LA MEDIDA…” a su defendido, es decir el ciudadano HUGO JAVIER SUAREZ JAIMES titular de la Cédula de Identidad N° V-21.560.750.
Es por ello, que este Tribunal Militar observa que para la procedencia de la sustitución o revocación de las medidas de coerción personal es necesario que exista una modificación en favor del imputado respecto a las causas y condiciones que sirvieron de fundamento a la decisión judicial que impuso la medida privativa de libertad u otra menos gravosa, por lo tanto, debe el juez en forma imperativa proceder a la revisión fáctica que originó su decreto y luego de haber ponderado el caso bajo estudio y con sujeción a lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, que rige el procedimiento, dictar en forma motivada la decisión como lo exige el artículo 157Ejusdem.
Es decir, la única forma de sustituir o revocar la medida de Privación Preventiva de la libertad haya sido impuesta al imputado de autos, consiste en que el Juez verifique y constate sí las condiciones que originaron su imposición han cambiado o variado, tal como lo ha reiterado en innumerables decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sentencia con carácter vinculante N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, en la cual fijó el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento o sustitución para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad, siempre que hubiese lugar a ello.
Sin embargo, del estudio y análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente Expediente, no se evidencia que para la presente fecha, haya habido un cambio en la situación jurídica-procesal del imputado de autos, que hagan procedente declarar con lugar la referida solicitud, Se desprende de las actuaciones que rielan en la presente investigación que el ciudadano HUGO JAVIER SUAREZ JAIMES titular de la Cédula de Identidad N° V-21.560.750 presuntamente incurrió en delitos militares de “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502, el delito militar de “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 505 y el delito militar de “DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITRES” previsto y sancionado 552 y el delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION” previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar este juzgador considera que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano constituye la comisión de un hecho punible de naturaleza militar, la cual es subsumible en los supuestos establecidos en los artículos anteriormente expuestos.; asimismo observa quien aquí decide, que actitudes como estas, causan un daño contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que pudiera llevar al convencimiento de este juzgador, que la pena que llegara a imponérsele por la presunta responsabilidad en la comisión de los delitos militares ya mencionados, hecho que pudiera hacer que el imputado de autos, tomara una actitud que causara su no presencia en los actos subsiguientes del proceso, al no cumplir con las medidas impuestas por este órgano jurisdiccional, dado que hasta la presente fecha la causa se encuentra en fase de investigación y no se ha producido ningún cambio a su favor.
En razón de ello, el criterio de este Tribunal Militar, es procedente declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Primer Teniente Carlos Luis Diaz Perez en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano HUGO JAVIER SUAREZ JAIMES titular de la Cédula de Identidad N° V-21.560.750 de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DECIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINITAS ESTADO BARINAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano Primer Teniente Carlos Luis Díaz Pérez en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano HUGO JAVIER SUAREZ JAIMES titular de la Cédula de Identidad N° V-21.560.750 de REVISION DE LA MEDIDA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su imponga de conformidad con el artículo 242 numeral 1 ejusdem la medida menos gravosa dictada por este Tribunal Militar en contra de su defendido, en virtud que para la presente fecha, no consta procesalmente que haya habido un cambio en la situación jurídica-procesal del imputado de autos, que garanticen su presencia, a los actos procesales subsiguientes en el proceso penal militar que se le sigue.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y notifíquese a las partes.

EL JUEZ MILITAR,

JULIO JAIMEZ JIMÉNEZ BRICEÑO
CAPITAN EL SECRETARIO JUDICIAL aux,

HEISEMBERG A MAFILITO F.
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró la misma, se publicó, se libraron las copias certificadas de ley.


EL SECRETARIO JUDICIAL aux,


HEISEMBERG A MAFILITO F.
TENIENTE