REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL
CON SEDE EN BARINITAS, ESTADO BARINAS

Barinitas, 12 de Julio de 2017.
206° y 158°

Causa Nº: CJPM-TM19C-032-2017.
Juez Militar: Capitán Julio Jaimez Jiménez Briceño.
Secretario Judicial: Primer Teniente Yosmar Rubén García Díaz.
Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pedro Carbonero Perozo y Teniente Sabino Francisco Parisi de Gaetano
Imputados: EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480 y, SM/3 JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.228.082
Defensores Privados: ABOGADOS ALEXIS JOSE TORREALBA GARCIA Y SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, civil y jurídicamente hábil, titulares de la cédulas de identidad No.V-4.607.049 y No.V-17.276.647
Defensor Público
Militar: Teniente Carlos Luis Diaz Perez

Delitos: ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 15 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los artículos 423, el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por último el delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD tipificado en el artículo 48 numeral 4 y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Quincuagésima de Barinas estado Barinas y lo solicitado por los Defensores Privados, en la Investigación Penal Militar, seguida en la causa CJPM-TM19C-032-2017, llevada ante este Tribunal Militar en contra de los ciudadanos: EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, presuntamente incurso en los delitos militares de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 15 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los artículos 423, el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por último el delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD tipificado en el artículo 48 numeral 4 y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, ciudadano: SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2; el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA

ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El ciudadano: SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1; con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2 el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el ciudadano: SM/3 JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.228.082, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de encubridor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 3 y el articulo 392 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar en funciones de Control y de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Ciudadanos; EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 23-06-1988, de estado civil soltero, de oficio mecánico, residenciado en Barrio Bellas Artes, calle 01, casa número 16, Municipio Páez, Parroquia Acarigua, estado Portuguesa.

VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, venezolano, natural del Municipio Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 21/08/1998, soltero, profesión u oficio Soldado de las Fuerzas Armadas del Ejército Bolivariano de Venezuela, residenciado en la urbanización Durigua 3, vereda 17, casa 20, Acarigua, municipio Páez, Estado Portuguesa.

LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-09-1996, de estado civil soltero, de oficio soldado, residenciado en Barrio Bella Vista 2, sector 2, avenida 46, casa 24-48, Municipio Páez, Parroquia Acarigua, estado Portuguesa.

JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 36 años de edad, nacido en fecha 25-07-1982, de estado civil soltero, de oficio Sargento Mayor de tercera del Ejercito, residenciado en Barrio Bella Vista 2, sector 2, avenida 46, casa 24-48, Municipio Páez, Parroquia Acarigua, estado Portuguesa.
DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante de la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta de Acarigua estado Portuguesa, solicito ante este Órgano Jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, presuntamente incurso en los delitos militares de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 15 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los artículos 423, el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por último el delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD tipificado en el artículo 48 numeral 4 y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, ciudadano: SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cooperador inmediato previsto

y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2; el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El ciudadano: SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1; con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2 el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el ciudadano: SM/3 JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.228.082, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de encubridor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 3 y el articulo 392 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE IMPUTADOS

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputados, en fecha tres (07) de julio de 2017, y de acuerdo a lo establecidas en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373, del Código Orgánico Procesal y juramentados como fue la Defensa Privada; este Órgano Jurisdiccional, revisada y analizada en la audiencia de presentación como fueron las actas de investigación fiscal y las exposiciones de las partes se apreció lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR

El representante de la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta de Acarigua estado Portuguesa, en el ejercicio de su derecho de palabra, expuso: “…Buenas tardes ciudadanos Juez Militar y a todos los presentes en esta sala de audiencia ,yo TENIENTE SABINO FRANCISCO PARISI DE GAETANO, Venezolano, Cédula de Identidad Nº V- 17.671.167, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.248, actuando en mi carácter de FISCALE MILITAR AUXILIAR QUINCUAGESIMO CUARTO NACIONAL, con sede en Acarigua Estado Portuguesa, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los numerales 4 y 5 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los ordinales 8° y 11° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted, muy respetuosamente acudo en el lapso legal establecido para, PRESENTAR FORMALMENTE a los ciudadanos: EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, presuntamente incurso en los delitos militares de “ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE” en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 15 y el delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION” en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los artículos 423, el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por último el delito de “VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD” tipificado en el artículo 48 numeral 4 y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, en cuanto al ciudadano: SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, el delito militar de “ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE” en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2; el delito militar de “ABANDONO DE SERVICIO” previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION” en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El ciudadano: SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, por el delito militar de “ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE” en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación


con el artículo 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1; con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2 el delito militar de “ABANDONO DE SERVICIO” previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION” en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. y por último el ciudadano: SM/3 JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.228.082, por el delito militar de “ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE” en grado de encubridor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 3 y el articulo 392 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En relación a investigación penal militar llevada por ante este despacho fiscal IPM-FM54-022-2017 (nomenclatura interna de la fiscalía) con fecha de inicio 04 de junio de 2017 en relación a presuntos hechos de carácter penal militar la cual se inició de acuerdo a los hechos ocurridos en las Instalaciones del 934 B.I.M “vuelvan Caras a primeras horas de la mañana. Y en relación a las actas policiales suscritas por la División de Homicidios del CICPC Acarigua tenemos “En esta fecha, siendo las 11h00, el funcionario DETECTIVE AGREGADO GILBERTO GONZALEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Estado Portuguesa encontrándose en la sede su despacho en labores de servicio, recibió llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia del 171, de la Policía del Estado Portuguesa, informando que en el Batallón de Infantería Vuelvan Caras, ubicado frente a la Urbanización Villa Araure Uno, Municipio Araure Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida, de una persona adulta del sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este Eje de Homicidios en el referido lugar. En vista de lo antes expuesto se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Vidal Quiva, Detective Agregado José Luis Sarmiento y Detective (Técnico) Juan Pauvil, en unida alusiva a ese cuerpo detectivesco, hacia el referido lugar, a fin de corroborar la información antes obtenida, uva vez presente en el referido lugar, sostuvieron coloquio con el funcionario Teniente Coronel José Wilfredo Linares Coronado, primer comandante del 934 Batallón Vuelvan Caras de esta circunscripción, a quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de su presencia, les refirió que efectivamente en horas de la mañana sujetos desconocidos ingresaron a las instalaciones militares, portando armas de fuegos y bajo amenaza de muerte sometieron a dos de sus castrenses que se encontraban en el puesto número dos para despojarlo de las armas automáticas, tipo fusil quién se resistió al robo, lo que amerito que los autores del hecho accionaran una de las armas de fuego, que a la postre logro impactar la humanidad del castrense, el cual le segó la vida de manera instantánea, logrando llevarse un arma automática, tipo fusil modelo AK103, el cual dejaron en calidad de abandono a escasos metros del hecho, señalándoles el lugar exacto del hecho, así mismo les señaló el lugar exacto donde se encontraba el occiso siguiente dirección: BATALLON 934 DE INFANTERIA MOTORIZADA VUELVAN CARAS, ESPECIFICAMENTE A DOSCIENTOS METROS DEL AREA DE POLVORIN MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, una vez presentes en el referido lugar observaron sobre la calzada el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en posición dorsal, presentando como vestimenta prendas militares, al cual se le pudo apreciar heridas similares a las dejadas por el paso de proyectiles múltiples disparados por un arma de fuego, adyacente a este se observa un arma de fuego tipo fusil modelo AK103, procediendo el funcionario Detective (Técnico) Juan Pauvil, a realizar la respectiva inspección técnica criminalística siendo fijada a las 07:30 horas de la mañana, continuamente se practicó el levantamiento del cadáver. Seguidamente sostuvieron entrevista con el teniente coronel Jesús pinto, segundo comandante de la referida unidad castrense, quien les exteriorizó que en horas de la mañana cuando se encontraba en formación con un grupo de los castrenses bajo su mando, escuchó dos detonaciones, que provenían de los alrededores del puesto de vigilancia numero dos (02), conocido como polvorín, por tal motivo se dirigió de manera vertiginosa, encontrándose al centinela GREGORIO VIRGUEZ, quién le informó lo suscitado, así mismo les indicó que realizo varios disparos con su arma de reglamento hacia la dirección donde huyeron los presuntos autores del presente hecho, de igual forma hizo de su conocimiento que de manera inmediata realizo un despliegue táctico en las instalaciones internas e externas, con la finalidad de lograr la ubicación y aprehensión de los autores del presente hecho, donde una comisión conformada por los funcionarios sargento mayor de tercera Méndez Chiquito Alejandro y sargento Primero Héctor Flores, observaron salir de una zona boscosa un vehículo MARCA DAEWO, MODELO RACER, DE COLOR ROJO, PLACAS YCY860 tripulado por un sujeto que al ver la presencia policial intento evadir la comisión, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto y retenerlo preventivamente y trasladarlo hasta el Batallón Vuelvan Caras, conjuntamente con el vehículo en referencia con la finalidad de ser verificado, quedando identificado el conductor de dicho vehículo de la siguiente manera: EDUARDO ALCIDES GONZALEZ LISCANO, venezolano, natural de Acarigua, reside en el barrio Bellas Artes calle 01 casa numero 16 municipio Paez estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V.-19.376.363, posteriormente logran sostener entrevista con el soldado GREGORIO DE JESÚS VIRGUEZ TRAVIESO , venezolano, natural de Guanare, soltero, fecha de nacimiento 21-08-1998, profesion u oficio militar dirección, ubanizacion Durigua III, calle principal vereda 17 casa 2º titular de la cedula de identidad 26.636.383, quién en relación al hecho que se investiga, manifestó ser la persona que se encontraba en puesto de comando numero dos con el funcionario hoy occiso, informando que en horas de la mañana del día de hoy martes 04-07-2017 alrededor de las 05:30 horas de la mañana, se encontraba en sus labores de guardia en la dirección antes prenombrada en compañía de su compañero de nombre WILLIAM BETANCOURT hoy (occiso), cuando fueron sorprendido por tres sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo someten dos de ellos sometiéndolo y despojándolo de su fusil y el tercer sujeto al momento de abordar a su


compañero le efectúa un disparo dejándolo herido de muerte, huyendo del lugar con dirección desconocida, dejando abandonado junto al exánime el fusil que el mismo portaba, lográndose llevar solo su fusil el cual fue abandonado a unos ciento cincuenta metros sobre la superficie del suelo en una zona boscosa. De igual manera sostuvieron entrevista con el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA ANGEL SEGUNDO FALCÓN FLORES, quien manifestó ser el supervisor de los turnos, informándonos que los funcionarios; 01.- SAMANTHA LEINALIS CASTRO GIL, 02.- JOSÉ SABINO HURTADO VILLEGAS, 03.- ALEJANDRO JOSE BARAZARTE, 04.- LIDIS ADRIANA JIMENEZ 05.- ANDERSON JESUS BECERRIT CAMPO, 06.- JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, 07.-LUIS DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, tienen conocimiento del hecho, en tal sentido se le informo que los mismos tenían que ser trasladados hasta la sede de la oficina del eje de Homicidios del CICPC Acarigua a fin de rendir testimoniales al respecto, posteriormente el teniente coronel José Pinto quien les condujo hasta el lugar exacto donde se localizó sobre el piso natural y boscoso un arma de fuego tipo fusil, modelo AK103, a quien le fue despojado al ciudadano identificado como VIRGUEZ procediendo el funcionario Detective (técnico) Juan Pauvil a realizar la respectiva inspección técnica criminalística siendo fijada a las 08:30 horas de la mañana, consecutivamente procedieron a retirarse del lugar con los ciudadanos TENIENTE CORONEL JOSÉ PINTO, SARGENTO PRIMERO HECTOR FLORES, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MENDEZ CHIQUITO ALEJANDO, SAMANTHA LEINALIS CASTRO GIL, JOSÉ SABINO HURTADO VILLEGAS, ALEJANDRO JOSE BARAZARTE, LIDIS ADRIANA JIMENEZ, ANDERSON JESUS BECERRIT CAMPO, JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, LUIS DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, GREGORIO DE JESÚS VIRGUEZ TRAVIESO, ANGEL SEGUNDO FALCÓN FLORES, y el ciudadano EDUARDO ALCIDES GONZALEZ LISCANO, conjuntamente con el vehículo antes mencionado. Culminada su labor técnica científica, en lugar, procedieron a trasladar el cadáver hacia la morgue del hospital universitario “Dr. Jesús María Casal Ramos”, con sede en el municipio Araure Estado Portuguesa. Donde una vez allí luego de colocar el cadáver sobre camilla de metal tipo rodante en posición dorsal, exhibiendo como vestimenta una prenda de vestir de uso militar, presentando las siguientes características fisionómicas; de piel morena, contextura delgada, de un metro con 73 centímetros de estatura, dicho interfecto presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparo por arma de fuego, procediendo el funcionario Técnico DETECTIVE JUAN PAUVIL a fijar la inspección técnica e reconocimiento técnico del cadáver, siendo las 09:30 horas del día martes 04-07-2017, en el mismo orden de ideas se realizó un breve recorrido por las adyacencias de la referida morgue con la finalidad de ubicar algún familiar del occiso en cuestión, logrando sostener coloquio con una persona adulta del sexo masculino a quien luego de identificarse como funcionarios activos del CICPC y explicarle el motivo de su presencia les indicó ser el progenitor del occiso quedando identificado de la siguiente manera; RAFAEL HUMBERTO CHIRINOS TITULAR DE LA CEDULA DE LA CEDULA V.-11.851.482, aportándonos los datos filiatorios del hoy occiso quedando identificado de la siguiente manera; WILLIAM JOSE BETANCOURT, VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO, 05-04-1998, PROFESIÓN Y OFICIO MILITAR, RESIDÍA EN LA CALLE 02, CON AVENIDA 02 CASA NÚMERO 09 DURIGUA MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Culminada su labor en ese lugar, retornaron a la sede de su despacho, conjuntamente los ciudadanos antes mencionados, de igual manera las evidencias colectadas, a fin de ser sometidos a experticias de rigor. Cabe destacar que al verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), la identificación del fenecido y las personas antes descritas de igual forma el vehículo en cuestión, se pudo constatar que les corresponden los datos ante el enlace CICPC–SAIME, constatando que los referidos ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitudes algunas y el vehículo en mención no presenta solicitud alguna. Es de hacer notar que en el sitio del hecho fue realizada las respectivas llamadas de prueba de las empresas de telefonía Movistar, Digitel y Movilnet. De todo lo antes expuesto se les informó a los jefes naturales de esa oficina, Comisarios Larry Aula, Ramón Mendoza como igualmente a la fiscalía Quincuagésima Cuarta Nacional Militar. Posteriormente y continuando con las pesquisas investigativas relacionados al presente caso, siendo las 15:00 horas, EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO FRAIMER LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.282.724, adscrito al eje de investigaciones de homicidios, del estado Portuguesa, central Acarigua, donde una vez presente en su despacho el ciudadano VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, Venezolano, natural del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 21/08/1998, soltero, profesión u oficio Soldado de las Fuerzas Armadas del Ejército Bolivariano de Venezuela, residenciado en la urbanización Durigua 3, vereda 17, casa 20, Acarigua, municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-26.636.383, quien sin coacción alguna refirió fielmente que en relación a lo sucedió con la muerte del ciudadano WILLIAN JOSÉ BETANCOURT, estaría involucrado el soldado LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, conocido en el Batallón como “POPEYE”, ya que este desde hace aproximadamente un mes habría planificado el robo de uno de los fusiles que son utilizados para el resguardo de las instalaciones del comando y asimismo le solicito su ayuda para ejecutar dicha acción, donde en reiteradas oportunidades le manifestaba si conocía alguna persona ajena al comando que pudiera ejecutar el robo, informándole el presente soldado que desconocía quien pudiera hacer tal acción, luego de varios días y donde en fecha 02-07-2017, mientras se encontraba en su turno de guardia en la garita de prevención de la Entrada del Conscripto Militar del Batallón de Infantería Vuelvan Caras, el soldado LUIS RODRIGUEZ conocido como “POPEYE”, lo abordo y le indicó que en la parte posterior del referido comando, específicamente en el sector la cochinera lo estaría esperando un sujeto de nombre EDUARDO quien sería una de las personas involucrada para perpetrar dicho robo, por lo que al instante que llegó la hora de su turno de descanso decidió dirigirse hasta el lugar pautado por el soldado antes mencionado, sitio donde efectivamente se encontraba esperándolo una persona civil del sexo masculino quien se le identifico como EDUARDO, el mismo al instante de su llegada por el poco lapso de tiempo y en las circunstancias que se

encontraban, le solicito que lo condujera y a su vez le indicara la entrada y salida que podría ser utilizada para ingresar y salir del comando una vez cometido el robo del fusil, tal y como lo había planificado el soldado LUIS DANIEL RODRIGUEZ, por lo que decidió indicarle que por la parte posterior del comando se encontraba un área boscosa que es poco transitada por los soldados que laboran en dicha institución y que de igual manera da acceso y salida por el sector del aeropuerto de esta localidad, asimismo le indicó el lugar exacto donde se encontraría el soldado LUIS DANIEL RODRIGUEZ conocido como “POPEYE” con el fusil para el día que se ejecutara la acción planeada por el mismo soldado RODRIGUEZ, una vez al aportarle la información al civil y viendo que ya se culminaba su tiempo de descanso y que debía volver a su puesto de guardia para no llegar a tener ningún inconveniente con sus superiores ni levantar sospechas sobre lo realizado, optando en retirarse del lugar, donde para el momento que este se va a retirar del referido lugar el sujeto civil de nombre EDUARDO, le manifestó que se comunicaría con el soldado LUIS DANIEL RODRIGUEZ conocido como “POPEYE”, el día siguiente 03-04-2017 a su teléfono celular el cual esta signado con el número 0412-773.89.52, para terminar de finiquitar la acción del hecho, por lo que al llegar el lunes 03-07-2017 que era su día libre, el cual disfrutaba dentro de las instalaciones del referido comando ya que sus servicios son internos, el soldado conocido como “POPEYE”, lo abordo nuevamente indicándole que el robo se llevaría a cabo el día de hoy martes 04-07-2017 específicamente en la garita del puesto dos (02) del sector del área del polvorín a las 05:00 horas de la mañana, al momento que se recibiera el cambio de guardia, la cual le correspondía recibir a “POPEYE”, pero la misma fue cambiada con su persona, previa autorización del Sargento Jairo Jiménez, ya que eso era lo que “POPEYE” había planificado, con el propósito de que al momento que llegara el sujeto civil conocido como EDUARDO, sujeto con el que sostuvo conversación días antes, se le hiciera entrega del fusil, para luego huir por la zona que le fue indicada por su persona y se viera todo como si hubiese sido un robo, situación que no fue ejecutada como se tenía planeada, ya que al momento de la presencia del autor del hecho, la sorpresa fue encontrar a otro castrense de turno en el mismo lugar, un soldado de nombre WILIAM BETNCOUT quien no tenía conocimiento sobre lo planificado, situación por la que el sujeto civil y autor material del hecho, los interceptó a ambos y dándole continuidad a lo ya planificado y sin mediar palabras le propina un disparo al soldado que le segaría la vida, asimismo este sujeto una vez apoderado del fusil que portaba su persona en ese momento y que era el fusil que estaba bajo la responsabilidad del soldado LUIS DANIEL RODRIGUEZ conocido como “POPEYE” según el control del Parque del Batallón, se interna a la maleza logrando huir por la zona boscosa que con anticipación se le habría indicado días antes, donde una vez enterados los demás funcionarios del Batallón sobre lo sucedido, el jefe del comando inmediatamente ordena el despliegue y un cerco por todas las adyacencias del comando, logrando encontrar el arma robada y asimismo capturar al sujeto autor material del hecho quien le segó la vida a su compañero WILLIAM BETANCOURT. En el marco de las investigaciones llevadas a cabo en ocasión a las actas procesales que adelanta el CICPC órgano de investigación encargado de la presente investigacion, siendo las 1720, funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSÉ SARMIENTO, adscrito al Eje de Investigación Contra Homicidio Portuguesa, Central Acarigua, se instruyó, leída y analizada Acta Policial suscita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO FRAIMER LINARES , donde refiere el ciudadano GREGORIO DE JESÚS VIRGUEZ TRAVIESO, que el sujeto autor del presente hecho sale huyendo del lugar por un lote de terreno con abundante maleza ubicado en la parte posterior del mencionado batallón que comunica por medio de una trocha hacia el Aeropuerto Nacional Acarigua-Araure del Municipio Araure estado Portuguesa y el mismo portaba un arma de fuego tipo escopeta de color negro la cual le causa la muerte de manera inmediata al ciudadano occiso, motivo por el cual se constituyó y trasladó una comisión al mando del INSPECTOR AGREGADO QUIVA VIDAL, DETECTIVE JEFE DIEGO ROMERO, DETECTIVES AGREGADOS DANIEL VIERAS, YAIFRE SUESCUN, JAIKER GONZÁLEZ, DETECTIVES ALBERTO RONDÓN, AXEL MARTÍNEZ, conjuntamente con el ciudadano: GREGORIO DE JESÚS VIRGUEZ TRAVIESO, hacia el BATALLÓN 934 VUELVAN CARA DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, en vehículos particulares, con la finalidad de verificar la información antes suministrada, así como ubicar y trasladar al Sargento MAYOR DE TERCERA JAIRO DAVID JIMÉNEZ, ya que el mismo aparece como investigado en la presente causa, de igual manera que el precitado ciudadano, les indicara el camino o trocha por el cual se trasladó días antes del hecho con el ciudadano Eduardo Alcides González Lizcano, quien lo dirigía hacia la carretera principal que comunica con el Aeropuerto del Municipio Araure del estado Portuguesa, refiriendo no tener inconveniente alguno, una vez presente en el referido batallón, fueron recibidos por el funcionario TENIENTE CORONEL JESÚS HIRAN PINTO COVA, quien impuesto del motivo de su presencia, indico no tener inconveniente alguno y por tal motivo les designó funcionarios bajo su mando para conformar comisiones mixta y realizar un exhaustivo recorrido en las adyacencias del lugar, en aras de localizar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho, ya presentes en el lugar donde se registró el suceso procedimos a realizar el respectivo rastreo por un camino o trocha que les señaló el ciudadano mención, donde posterior a una ardua y exhaustiva búsqueda en diferentes lugares, lograron observar sobre el suelo natural de un lote de terreno con abundante vegetación UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE COLOR NEGRO, la cual al ser removida de su estado original no se le apreciaba marca ni serial aparente, contentiva en su recamara de una capsula percutida de color VERDE, marca CHEDDITE calibre 12MM, por lo que procedió el DETECTIVE AXEL MARTÍNEZ, a realizar la respectiva inspección técnica siendo las 16h20 del día Martes 04-07-2017, no obstante se le coloco en vista y manifiesto al ciudadano GREGORIO DE JESÚS VIRGUEZ TRAVIESO, el arma de fuego localizada y colectada en las inmediaciones del lugar del hecho, manifestando libre de coacción alguna que esa era el arma de fuego con la cual le causaron la muerte al ciudadano hoy occiso. Acto seguido aun estando presente en el referido batallón sostuvieron entrevista con el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA JAIRO DAVID JIMÉNEZ no sin antes de identificarse como funcionario activo del CICPC

y luego de explicarle el motivo de su presencia, les manifestó refirió tener conocimiento que los ciudadanos Luis Daniel Rodríguez conocido bajo el seudónimo “Popelle” y Gregorio Virguez iban a cambiar sus guardias correspondiente sin autorización de sus superiores, Obtenida tal información retornaron hasta la sede de su despacho conjuntamente con los ciudadanos en referencia y el arma de fuego colectada, a fin de ser sometida a experticia de ley. En continua relación, el funcionario DETECTIVE AGREGADO GILBERTO GONZÁLEZ, adscrito al Eje de Investigación Contra Homicidio Portuguesa, Central Acarigua, se traslado en compañía del funcionario Detective Juan Pauvil (técnico) hacia el estacionamiento interno de este despacho ubicado en la urbanización 24 de julio sector 3 final de la calle 11 del municipio paez estado portuguesa, a fin de practicarle inspección técnica al vehículo con las siguientes características tipo SEDAN, marca DAEWOO, modelo RACER, color ROJO, placas YCY860, vehículo donde se trasladaba el ciudadano EDUARDO ALCIDE GONZÁLEZ LIZCANO, el cual fue utilizado como medio de trasladado para llegar y posteriormente huir rápidamente del lugar luego de cometeré el hecho, por lo que procedió el DETECTIVE JUAN PAUVIL a realizar la respectiva inspección técnica, colectándose en el interior del vehículo en mención como evidencia de interés UNA CAPSULA SIN PERCUTIR CALIBRE 12MM, y por último el funcionario DETECTIVE JEFE DIEGO ROMERO, credencial 33249, adscrito al eje de investigaciones de delitos de homicidios, del estado Portuguesa, central Acarigua, el cual expresa vistas y analizadas los actos de investigación practicados en función a las actas procesales, instruida por ese cuerpo investigativo, en la cual han aflorados suficientes elementos de convicción que conducen como autores en sus distintos calificativos intelectuales, materiales, coautoría y omisión, a los ciudadanos soldado LUIS DANIEL RODRIGUEZ, conocido como “POPEYE”, quien en principio fuera la persona que planificara el robo de las armas de guerra, perteneciente al estado venezolano, en el Batallón Vuelvan Caras, del Municipio Araure, estado Portuguesa, utilizando su investidura como el encargado para ese entonces de realizar la hoja de servicio de los turnos respectivo a su compañía en horas nocturnas para cometer el hecho punible, cuya acción se basaba en despojar de un arma tipo fusil y luego ser comercializadas a las bandas criminales que atentan contra la administración pública, de igual manera se evidencia en testimoniales precedente las irregularidades en cuanto a los turnos tramitados por el precitado, tales como el cambio guardia y de soldados militares en sus garitas correspondiente, en cuanto el ciudadano: EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, quien fuera la persona que vilmente le causara la muerte a la víctima de este flagelo, para el momento en que se resistió al robo de su arma de guerra asignada para el rol de guardia, utilizando el victimario un arma de fuego, tipo escopeta para ejecutar la acción, evidencia que fue colectada debidamente por funcionarios actuantes mediante un rastreo minucioso en las adyacencias del lugar de escape por este individuo, quien a su vez fuera retenido posteriormente en los alrededores del Batallón Militar, a bordo de un vehículo Marca Daewoo, de color rojo, el cual utilizaba como medio de llegada y posterior escape al obtener las armas de fuego en su poder, situación que se le hizo infructuoso, por cuanto al momento del hecho, funcionarios militares al ser alertados sobre lo sucedido, repelieron la acción, permitiendo cesar el posible ataque por este sujeto y de que el mismo se apoderara de dichas armas, en cuanto al ciudadano: GREGORIO JESÚS VIRGUEZ TRAVIESO, quien fuera la persona que a través del sargento LUIS DANIEL RODRIGUEZ, conocido como “POPEYE”, de quien surgió de la mente el robo del arma, planificara por medio del ciudadano EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, el robo de los fusiles en hora y fecha acordada, no obstante esta persona, el día Domingo 02/07/2017, en horas de la noche, para el momento de su descanso del rol de guardia, en conocimiento de los sitios estratégicos para ingresar al prenombrado batallón, aprovechó la oportunidad y condujo al ciudadano EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO; hacia las vías de acceso tanto de ingreso como de escape, para cometer el flagelo y una vez culminado el encargo solicitado por el ciudadano LUIS DANIEL RODRIGUEZ, conocido como “Popeye”, éste volvió nuevamente a su rol, para no evidenciar sospechas alguna, lo que evidenció que orientó a la persona los medios de accesos, como de igual manera se evidencia ciertamente que al instante en que vilmente le causan la muerte a su compañero, no tuvo intención alguna o el instinto de repeler el ataque que salvaguardara la vida de la víctima, notando a su vez que el arma de guerra tipo fusil asignado a su persona, fue el arma que le entregaría al sujeto EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ, dándole continuidad a lo ya planificado, tomando una conducta fuera de la realidad en situaciones de esta índole, por cuanto tuvo la oportunidad de repeler el ataque con el fusil de su compañero, el cual habría quedado en el lugar, información corroborada por los efectivos militares que se apersonaron al lugar para tratar de cesar dicho ataque, por último el ciudadano: JAIRO DAVID JIMENEZ RODRÍGUEZ, quien posee un vínculo de apego con el soldado LUIS DANIEL RODRÍGUEZ, conocido como “POPEYE”, y en conocimiento de las irregularidades que presentaba el mismo en los cambios rotativos de los puestos de garitas nocturnas y en lo que se estaba planificando, no informó a los superiores jerárquicos de los acontecimientos que se suscitarían ni de dichas irregulares, en virtud de lo antes expuestos y evidenciado la participación directa de cada uno de los antes mencionado, por las circunstancias arriba descrita, se hace procedente la aprehensión de los citados ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos de ley, considerando pues el delito de acción penal, en el lapso de flagrancia, apegados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, materializándose la aprehensión a las 18:30 horas de hoy, seguidamente le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales que le asisten, conforme a lo establecido en el artículo 49° de nuestra Carta Magna, y de sus derechos como imputados, según lo estipulado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados plenamente de la siguiente manera, según el artículo 128°, ejusdem, 01.- LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-09-1996, de estado civil soltero, de oficio soldado, residenciado en Barrio Bella Vista 2, sector 2, avenida 46, casa 24-48, Municipio Páez, Parroquia Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.318.480; 02.- EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 29 años de

edad, nacido en fecha 23-06-1988, de estado civil soltero, de oficio mecánico, residenciado en Barrio Bellas Artes, calle 01, casa número 16, Municipio Páez, Parroquia Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.376.363; 03.- GREGORIO JESÚS VIRGUEZ TRAVIESO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-08-1998, de estado civil soltero, de oficio soldado, residenciado en Urbanización Durigua III, calle principal, vereda 17, casa número 20, Municipio Páez, Parroquia Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.636.383; 04.- JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 36 años de edad, nacido en fecha 25-07-1982, de estado civil soltero, de oficio Sargento Mayor de tercera del Ejercito, residenciado en Barrio Bella Vista 2, sector 2, avenida 46, casa 24-48, Municipio Páez, Parroquia Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.318.480; en este sentido y haciendo necesario realizar como diligencias de investigación penal, se procede a la debida colección de las vestimentas de los ciudadanos EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LISCANO y GREGORIO JESÚS VIRGUEZ TRAVIESO; por parte del funcionario Detective GILBERTO GONZÁLEZ, correspondiéndose las siguientes características: Una prenda de vestir tipo franela, colores negro y anaranjado, sin marca ni talla aparente, un pantalón tipo jean color azul talla 34 (Eduardo González) y Una prenda militar tipo pantalón táctico de color verde, una franela tipo armilla de color verde, sin talla ni marca aparente (Gregorio Vigués), a los fines de ser sometidas a las experticias de ley. Es de hacer notar que fue incautado por parte del Funcionario DETECTIVE GILBERTO GONZÁLEZ en uno de los bolsillos de la prenda de vestir denominada pantalón, tipo Jeans, color azul, talla 34, que portaba el ciudadano EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LISCANO, dos equipos telefónicos con las siguientes características; Un equipo telefónico marca BlackBerry, modelo Bold, color negro, serial imei 354730051904419, con su respectiva batería marca BlackBerry, con su respectico Chip alusivo a la empresa de telefonía Movilnet y Un equipo telefónico marca ZTE, colores blanco y anaranjado, sin serial imei visible, con su respectiva batería marca ZTE. Consecutivamente fue colectado por el funcionario Detective GILBERTO GONZÁLEZ, un equipo telefónico marca Huawei, modelo G3622, color negro, con su respectiva batería marca Huawei, contentivo en su interior de un chp, perteneciente a la empresa de telefonía movistar, perteneciente al ciudadano JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, finalmente se procedió a notificar de las detenciones llevadas a cabo y del procedimiento efectuado, al fiscal 54 Militar Nacional del Ministerio Público, quien refiere que se fuesen levantadas con celeridad las actas al respecto y se remitiera con prontitud a su despacho fiscal, De igual manera se presentó ante ese despacho la funcionaria Detective Bárbara González, con la finalidad de practicar en el dorso de ambas manos de los ciudadanos: Eduardo Alcides González Lizcano y Gregorio Jesús Vigués Travieso, toma de muestras para experticia de análisis y traza de Disparo (A.T.D). Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de las actas, considera que el hecho que dio origen a la aprehensión en flagrancia a consecuencia de actuaciones de investigación remitidas por el eje de homicidios del CICPC Acarigua, en relación a los hechos ocurridos en el 934 B.I.M “Vuelvan Caras” ubicado en la localidad de Araure Estado Portuguesa, en la cual tuvo como resultado la muerte del SLDOO. WILLIAN JOSE BETANCOURT, titular de la cedula de identidad V- 30.400.618, quien se encontraba de servicio de puesto 2 en dicha unidad y fue sorprendido por un individuo que posteriormente seria identificado como EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, quien sin mediar palabras acciona un arma de fuego causándole la muerte de manera instantánea, en presencia del ciudadano SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, el cual le entrega el fusil que portaba, cabe destacar que pre nombrado ciudadano no estaba comisionado para desempeñar dicho servicio y efectuó un cambio sin conocimiento del servicio de día con el ciudadano SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, quien, si debía desempeñar dicho servicio, cabe resaltar que el fusil Orgánico AK-103 que fue sustraído estaba asignado a dicho ciudadano, todo esto fue planificado previamente entre los ciudadanos EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, quienes sostuvieron reunión en las instalaciones de dicha unidad táctica y además hicieron el recorrido de la via de escape, el ciudadano SM/3 JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.228.082, tenía pleno conocimiento de este hecho y aunque no participo directamente facilito medios telefónicos y tenía también conocimiento del cambio de guardia por los efectivos de tropa alista, y además había autorizado al ciudadano SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480 a salir de permiso ese día con la finalidad de cobrar el dinero que recibirían por la entrega del armamento sustraído. En consecuencia, se considera que la conducta desplegada por los ciudadanos: EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, y SM/3 JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.228.082, aunado a la circunstancia que agravan los delitos como lo son atentar contra la seguridad y defensa de la nación y que se encuentran presuntamente incursos en los delitos que esta vindicta publica imputa a los ciudadanos antes identificados, circunstancias estas que llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra presuntamente incurso los mencionados Ciudadanos plenamente identificado merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados, ha sido participe en la comisión del hecho punible, como son los delitos militares ““ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE” en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el

artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 15 y el delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION” en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los artículos 423, el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por último el delito de “VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD” tipificado en el artículo 48 numeral 4 y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, en cuanto al ciudadano EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363. los delitos militares de “ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE” en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2; el delito militar de “ABANDONO DE SERVICIO” previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION” en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en relación al ciudadano SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, los delitos militares de “ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE” en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1; con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2 el delito militar de “ABANDONO DE SERVICIO” previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION” en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en relación al ciudadano SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad V-25.318.480, y por último el delito militar de “ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE” en grado de encubridor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 3 y el articulo 392 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. donde se encuentra presuntamente incurso el ciudadano SM/3 JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.228.082. TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que la responsabilidad penal del imputado se encuentra comprometido, sin que ésta afirmación se interprete como un menoscabo del principio de la presunción de inocencia, lo que implica que la existencia de los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso, son francamente superiores a los negativos. Acreditándose con ello la presunción del “PELIGRO DE FUGA”, establecido en el Artículo 237 ordinales 2º y 3º y “PELIGRO DE OBSTACULIZACION”, establecido en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal A criterio de quien ejerce la Acción Penal Militar, resulta necesario la “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”. Todo lo anteriormente expuesto, es aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicitamos; PRIMERO: Se califique la Aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario. TERCERO: La aplicación de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” de los ciudadanos: EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, por los delitos militares de “ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE” en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 15 y el delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION” en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los artículos 423, el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por último el delito de “VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD” tipificado en el artículo 48 numeral 4 y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, en cuanto al ciudadano: SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, el delito militar de “ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE” en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2; el delito militar de “ABANDONO DE SERVICIO” previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION” en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El ciudadano: SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, por el delito militar de “ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE” en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1; con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2 el delito militar de “ABANDONO DE SERVICIO” previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION” en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. y por último el ciudadano: SM/3 JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.228.082, por el delito militar de “ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE”

en grado de encubridor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 3 y el articulo 392 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar Es todo”.

DE LA EXPOSICION POR PARTE DE LOS IMPUTADOS

En el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, que le asiste a los ciudadanos imputados: EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y dándole cumplimiento a lo ordenado en los artículos: 128,132, 133,134 y 138, del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Militar, procedió a informarle a los referidos imputados que el 49 en su encabezado y al numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los exime de declarar en su contra, que si no desean declarar en la presente audiencia en nada lo perjudica en el proceso que se le sigue y si por lo contrario deseaba declarar, pueden hacerlo de manera espontánea bajo libre coacción y apremio, indicándole el ciudadano Juez Militar que sus declaraciones es un medio para su defensa y por consiguiente, tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Seguidamente el Juez Militar, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, Interroga a los ciudadano imputados. Seguidamente el Juez Militar le preguntó a los ciudadanos imputado EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, Si deseaba declarar, el mismo manifestaron que “SI”, Seguidamente el Juez Militar le preguntó al ciudadano imputado EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, Si deseaba declarar, el mismo manifestó que “SI”, “seguidamente le pregunto al ciudadano imputado SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, Si deseaba declarar, el mismo manifestó que “SI”, “seguidamente le pregunto al ciudadano imputado SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, Si deseaba declarar, el mismo manifestó que “SI”, “seguidamente le pregunto al ciudadano imputado, SM/3 JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.228.082 Si deseaba declarar, el mismo manifestó que “SI”, seguidamente el ciudadano juez militar ordeno al alguacil retirar de la sala de audiencia a los ciudadanos imputados SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480 Si, SM/3 JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.228.082 y dejar en la misma al ciudadano imputado EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363 a quien el ciudadano juez le informo que estando impuesto del precepto constitucional es la oportunidad legal de ejercer el derecho a su declaración, a quien se le dio el derecho de palabra manifestando; “…Buenos tardes mi nombre es EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, “…Buenas tardes, tengo 29 años, me dedico a la mecánica en la guajira vivo en la Arturo Michelena, Bellas Artes, casa N 16, 04145808492, yo venía del hospital tengo a mi papa enfermo y como mandaron a comprar un remedio venia distraído y Salí para la farmacia, ahí me detuvieron y me emboscaron toditos y ahí me emitieron a la patrulla y me dijeron que yo era el removedor, ahí me llevaron para la guardia. Es todo...” Acto seguido el juez militar de conformidad con el Artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Juan Pedro Carbonero, Fiscal Militar a los fines que realizará algún tipo de pregunta de considerarlo pertinente al ciudadano imputado, quien manifestó; “No querer realizar pregunta”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor privado ABOGADOS ALEXIS JOSE TORREALBA GARCIA a los fines que realizara algún tipo de pregunta; ¿conoce usted a los soldados? No, ¿En qué lugar fue abordado por los funcionarios? En la esquina de la panadería. ¿En la inspección realizaron algún tipo de revisión al vehículo? No. ¿En el interior del vehículo llevaba usted el fusil? No. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar a los fines que realizara algún tipo de pregunta; ¿conoce usted al ciudadano rodríguez Daniel? No. Seguidamente el Juez militar ordeno al alguacil retirar de la sala al ciudadano imputado EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363 y conducir a la misma al ciudadano SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, a quien el ciudadano juez le informo que estando
impuesto del precepto constitucional es la oportunidad legal de ejercer el derecho a su declaración, a quien se le dio el derecho de palabra manifestando;”…Buenos días mi nombre es VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, vivo en 3 casa 20 me están acusando de robo y homicidio, la verdad es que Luis Rodríguez y yo somos inocentes y el chamo Eduardo fue el que le disparo al soldado en realidad no tengo nada que ver con eso, porque estaba ahí solo hice porque mi compañero tenía que salir a comprar unas cosas, tampoco dije que mi sargento Giménez tiene que ver nada con esto…Es todo”. Acto seguido el juez militar de conformidad con el Artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer teniente JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO Fiscal Militar a los fines que realizará algún tipo de pregunta de considerarlo pertinente al ciudadano imputado, quien manifestó; “No querer realizar ninguna pregunta”. ¿Explique cómo ocurrieron los hechos? Yo estaba con mi compañero sentado de repente los tipos salen del monte y a mí me agarran y le disparan al soldado. ¿Cuantas personas actuaron? Eran tres e chamo Eduardo e civil y otros dos. ¿Qué arma era? Era negra como doce. ¿Al momento que se roban el fusil que acción hizo? Empecé a gritar. ¿A quién le correspondía montar ese servicio? A Luis Rodríguez. ¿Diga usted quien autorizo el cambio de la guardia? El más antiguo, un cabo. ¿Diga el nombre? El cabo no me acuerdo el nombre. ¿El armamento que le fue sustraído de quién era? De Luis Rodríguez. ¿Diga usted como fue la entrega de fusil? Mi compañero firmo y me o entrego. ¿Cómo se llama el sargento que le entrego el fusil? Sargento chiquito, gordito. ¿Fue usted al lugar de donde los funcionarios del CICPC, recogieron el arma negra? No. ¿Diga usted si disparo el AK? No, ¿diga usted si repelió el ataque? No.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar Primer Teniente Carlos Luis Diaz, a los fines que realizara algún tipo de pregunta; ¿conoce usted a Alcides Lizcano? No, ¿estaba usted en la orden de servicio del día? Si, ¿Quién realiza la órdenes del servicio? Cada compañía hace su servicio. ¿Al día siguiente quien retiro el fusil? El cabo Rodríguez.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor privado ALEXIS JOSE TORREALBA GARCIA, a los fines que realizara algún tipo de pregunta; ¿desde cuándo está presentando servicio? Enero 2017. ¿Por qué usted declaro en contra del soldado Rodríguez? Ellos me decían que declarara en contra de Rodríguez que lo culpara a él, ellos no tenían nada que ver. ¿Recibió usted amenaza o fue golpeado por el CICPC, para que declarara? No, ¿Por qué cambio el servicio? Porque él tenía que salir. ¿Habían intentado robar ese batallón anteriormente? El sábado también intentaron meterse.
Seguidamente el Juez militar ordeno al alguacil retirar de la sala al ciudadano imputado SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, y conducir a la misma al ciudadano SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480 a quien el ciudadano juez le informo que estando impuesto del precepto constitucional es la oportunidad legal de ejercer el derecho a su declaración, a quien se le dio el derecho de palabra manifestando; “…Buenos Tardes mi nombre es LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, vivo en Acarigua estado portuguesa sector 2 calle 2, en vista que me están acusando de haber planificado un robo de armamento sobre todo en la acusación que hace mi compañero Gregorio Vigués, donde el declara que soy culpable de lo que me acusa la fiscalía, bueno ese día mi sargento Giménez pide autorización a mi Tte. Chinchilla para hacer una cartelera, eso fue el día lunes, ese día a eso de las once de la mañana mi Tte. Chinchilla saco tres soldadas para la calle y mi sargento Giménez se fue de comisión y como no quedaba casi personal de batallón me quede tranquilo ya que me correspondía salir el viernes de permiso, entonces mi Tte. ya había mandado a guardar todos los fusiles que se utilizarían en el turno, cuando me dijeron que tenía servicio en puesto dos y pregunte porque y me dijeron que no había casi soldados y mi compañía refuerza la seguridad y ya tenía días montando guardia y no quería estar ahí en puesto dos y yo en las ordenes de servicio baje a mi cabo frenyer para que alguien monte puesto dos por mí porque tenía que salir para a calle, y él me dijo que a bueno que si cambiamos las ordenes de servicio y puso a virguez en alcabala 5, y ese día todos nos relevamos ese día ya que ninguno iba montar lo que mi Tte. había ordenado ese día, mi fusil estaba en el parque nocturno y vengo y entonces voy nos dirijo al parque y firme el libro donde le hago entrega el fusil a Gregorio virguez y también pase la novedad al oficial del día y que tuviera en cuenta que a mí me iban a relevar, esas son cosas de la rutina no le tomaron importancia, entonces Gregorio virguez me siento en la parte de afuera de la compañía y me senté a echar cuento en la formación y cuando escuchamos las dos detonaciones a puesto dos y nos encontramos con la situación que el habían disparado a mi compañero y se habían robado el fusil, entonces encontraron la irregularidad que se habían cambiado las ordenes de servicio y nos interrogaron y como sé que soy inocente y negué todo a los funcionarios del CICPC, les pedí que

investigaran e hicieran todo lo que estaba a su alcance, cuando interrogaron a Vigués el me acuso a mí y que él lo hizo por su hijo, todo o cual me acusa es falso, yo no tengo nada que ver en el hecho, se agarraron de las acusación que está haciendo mi compañero y soy inocente…Es todo”.
Acto seguido el juez militar de conformidad con el Artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer teniente JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO Fiscal Militar a los fines que realizará algún tipo de pregunta de considerarlo pertinente al ciudadano imputado, quien manifestó; “Si querer realizar ninguna pregunta”. ¿De qué compañía es plaza? 1era compañía fusilero. ¿Quién era el comandante de la compañía? ¿El día que ocurrieron los hechos a quien le tocaba montar el servicio? Por la 1era compañía solado yo, 3era compañía soldado William Betancur. ¿Con que personas se reunió usted para cambiar el servicio? Nosotros no cambiamos las ordenes de servicio lo único que hicimos fue cambiar la hoja de las personas que le correspondía montar guardia ese día. ¿A cuál oficial le participo que iban a cambiar el servicio? A mi primer teniente Alvarado. ¿Este oficial lo autorizo? No él me dijo a esta bien. ¿Según el libro del parque quien fue el que firmo el libro? Fui yo. ¿Al momento de hacer el cambio lego hasta el puesto del ciudadano virguez? No. ¿El fusil que localizaron pocos metros era el fusil que estaba asignado a que soldado? No, A mí.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado ALEXIS JOSE TORREALBA GARCIA, a los fines de realizar algún tipo de pregunta quien expuso; ¿Luis Daniel desde cuando está pagando servicio militar? Desde enero de 2017. ¿En ese tiempo han intentado a robar personas civiles? Sí. ¿Soldado Rodríguez que usted tenía conocimiento cuando sucedió el último intento de robo? El último intento había sucedido ese fin de semana ¿han robado antes armamento mientras usted ha estado allí? No, pero han intentado. ¿Con relación a la guardia, se hacen esos cambios con frecuencias? Si se hacen cuando los soldados tienen muchos días montado guardia. ¿No ha sido esto la primera vez que hacen esos cambios? No. ¿Antes de que sucediera este hecho puntual, cuando días consecutivos había montado guardia? Tres días consecutivos. ¿Por qué cambiaste la guardia con tu compañero? Porque mi sargento Giménez me dijo para comprar unos materiales para la cartelera, motivado a eso quise cambiar la guardia y por eso decide que mandaran para el balancín. ¿Cada uno de los soldados tiene un fusil asignado? Sí. ¿Por qué usted soldado Rodríguez saco su fusil del parque y se lo entrego al otro soldado en vez de haber sacado el fusil de el? Porque eso no está permitido, porque cada fusil esta asignado. ¿Dónde fuiste al entregar tu fusil a tu compañero? Me dirigí a mi compañía esperando que llamaran a formación. ¿Tiene testigos de eso que está diciendo? Ciudadano frenyerver Rodríguez, soldado becerrit Anderson y soldado Liz Giménez que cuando escuchamos los disparo estaba con ellos…Es todo”.
Seguidamente el Juez militar ordeno al alguacil retirar de la sala al ciudadano imputado LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, y conducir a la misma al ciudadano SM/3 JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.228.082 a quien el ciudadano juez le informo que estando impuesto del precepto constitucional es la oportunidad legal de ejercer el derecho a su declaración, a quien se le dio el derecho de palabra manifestando; “…buenas tardes ciudadano juez mi nombre es SM/3 JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.228.082, 04140580148, vivo en la fría estado Táchira, calle 2 urbanización el obelisco, según lo que escuche me están implicando en algo que no entiendo, lo único que tengo que ver es que estoy en una compañía que de los soldados hay tres femeninas que están a partes, ahí mis funciones son mandar hacer mantenimiento a la cuadra y más nada. Es todo…”
Acto seguido el juez militar de conformidad con el Artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer teniente JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO Fiscal Militar a los fines que realizará algún tipo de pregunta de considerarlo pertinente al ciudadano imputado, quien manifestó; “si querer realizar ninguna pregunta”. ¿Diga usted si Rodríguez es plaza del pelotón que usted comanda? No. ¿Diga si Vigués es plaza del pelotón que usted comanda? No, ¿diga usted si en la noche anterior a los hechos usted autorizo al ciudadano soldado Rodríguez a cambiar el rol de guardia? No porque esas no son mis funciones. ¿Diga si presto su teléfono celular para que el ciudadano Rodríguez realizará algún tipo de llamada? No,
Acto seguido el juez militar de conformidad con el Artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer teniente Carlos Luis Díaz, Defensor Público Militar los fines que realizará algún tipo de pregunta de considerarlo pertinente al ciudadano imputado, quien manifestó; “si querer realizar ninguna pregunta”. ¿Quién es el autorizado para darle permiso a los soldado? La comandante de compañía. ¿Conoce a Rodríguez? No,
Acto seguido el juez militar de conformidad con el Artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Privado a los fines que realizará algún tipo de pregunta de considerarlo pertinente al ciudadano imputado, quien manifestó; “si querer realizar ninguna pregunta” ¿desde cuándo está en el batallón? Tres meses. ¿Tiene conocimiento que han intentado robar ese batallón?
Escuche que habían robado un motor. ¿Él usted le había prometido al ciudadano Rodríguez para que saliera a comprar unos materiales? El día lunes en formación le dije a mi teniente chinchilla para que se otorgara un permiso ordinaria para que saliera a comprar, eso no se dio porque estuvimos ocupados. ¿Es normal el cambio de guardia y cambio de fusil? No es normal.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado ALEXIS JOSE TORREALBA GARCIA, a los fines que expusiera de manera oral su defensa quien ejerciendo su derecho a la defensa manifestó;
“…Buenas tardes esta defensa privada, vista los elementos de hechos y de derecho que señala la participación de mi defendido Rodríguez donde aparece como el armador de toda una conspiración violando así el código orgánico de justicia militar, y que no tiene ninguna participación en el hecho, es por ellos que en este hecho bastante lamentable que falleció una persona joven y el elemento probatorio de fuerza con relación al hecho que se está imputando aquí no hay la más mínimos elementos que puedan decir que mi defendido tiene participación, está claro que mi defendido saca un fusil que está a su nombre y cambia la guardia con su compañero, pero si podemos observar el fuerte tiene muchas debilidades donde hay muchos armamentos y hay que reforzar la seguridad ahí, porque todos ellos han dicho que en uno o cuatro meses han existido intentos de robo es por lo que este es uno de os tanto pero con tan mala suerte, es por lo que solicitó una medida cautelar que sustituya la privación judicial preventiva de libertad. Es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Carlos Luis Díaz Pér a los fines que expusiera de manera oral su defensa quien ejerciendo su derecho a la defensa manifestó;
“…esta defensa publica militar en relación al ciudadano Lizcano si bien los ciudadanos se encontraban presentando servicio dentro de fuerte mi defendido manifestó que nunca ha entrado ni entro al batallón vuelvan caras, igualmente en el expediente no hay elementos que configuren que mi defendido estuviera ahí en el lugar de los hechos, en cuanto al delito de sustracción de efectos cuando los funcionarios del CICPC, lo detienen no se encontraba ningún fusil allí, en cuanto al soldado travieso que califique el delito de ataque al centinela con ocasión a muerte el manifestó que no lo había hecho, el abandono de servicio se manifiesta cuando abandona sus funciones de servicio directamente y el que estaba plenamente era e ciudadano rodríguez, en cuanto al sargento Giménez de las entrevistas y el desarrollo de la audiencia primero él no estaba cerca de los hechos y los alistados no tenían nada que ver de con los hechos y en cuanto a los permisos el manifestó que no está autorizados para dar permisos, es por lo que solicito una medida cautelar de la establecidas en los artículos 242 para mis patrocinados, igualmente insto a la fiscalía militar a que se investigue y que consigan los verdaderos responsable del hecho. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La representación fiscal solicito en su escrito que:

“…Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicitamos; PRIMERO: Se califique la Aprehensión como flagrante...”.

En relación a dicha solicitud fiscal considera este juzgador traer a colación que la flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.

El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (manzini).

Al respecto se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.



Ahora bien la Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

En este sentido, cabe mencionar lo que la doctrina ha establecido, en cuanto a la figura de la Flagrancia:

“…delito flagrante, el que se está cometiendo ó acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”. ( por MAGALY VASQUEZ GÓNZALEZ, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, pág 164, Editado por la Universidad Católica Andrés Bello)…”

En concatenación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado…”

“…Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes…” (Sentencia N° 2580, de fecha 11-12-2001, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

Asimismo se observa que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o
solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.


En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En el caso que nos ocupa y en relación a la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia, observa este juzgador que la representación fiscal agrego en su escrito una narración clara de los hechos ocurridos, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, presuntamente incurso en los delitos militares de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 15 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los artículos 423, el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por último el delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD tipificado en el artículo 48 numeral 4 y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, ciudadano: SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2; el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El ciudadano: SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1; con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2 el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el ciudadano: SM/3 JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.228.082, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de encubridor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 3 y el articulo 392 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”.



Ahora bien, el representante fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos de los delitos, el grado de participación de los imputados y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control Declara con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario.

DE LA ADMISION TOTAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

Es necesario establecer que tipo penal subsume la presunta acción delictiva realizada por los imputados de autos, ciudadanos EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, presuntamente incurso en los delitos militares de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 15 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los artículos 423, el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por último el delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD tipificado en el artículo 48 numeral 4 y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, ciudadano: SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2; el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El ciudadano: SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1; con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2 el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el ciudadano: SM/3 JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.228.082, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de encubridor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 3 y el articulo 392 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos militares que acarrean Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.






DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los Órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.






Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte el contenido del 237 Ordinal 1º 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La Magnitud del daño causado…”
Analizado el anterior artículo considera este Juzgador, que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el mismo, pues existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, para estimar que existe peligro de fuga, pues el hecho de que el estado Portuguesa, se encuentra a escasa horas del estado Táchira siendo este un estado fronterizo y debido a su cercanía con la Republica de Colombia, permite que el imputado pueda apartarse con facilidad del proceso penal que se le sigue; es por lo que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380)”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Por otro lado, al conocer la pena que podría imponérsele a los ciudadanos EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, presuntamente incurso en los delitos militares de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 15 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los artículos 423, el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por último el delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD tipificado en el artículo 48 numeral 4 y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, ciudadano: SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2; el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El ciudadano: SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1; con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2 el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el ciudadano: SM/3 JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.228.082, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de encubridor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 3 y el articulo 392 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cierto que también podría existir la presunción grave de peligro de fuga.



De igual manera el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de obstaculización argumentado por la fiscalía militar es necesario establecer que dispone lo siguiente:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.

Del análisis se puede concluir, que en la Causa seguida en contra de los ciudadanos imputados EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, presuntamente incurso en los delitos militares de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 15 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los artículos 423, el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por último el delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD tipificado en el artículo 48 numeral 4 y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, ciudadano: SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2; el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El ciudadano: SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1; con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2 el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el ciudadano: SM/3 JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.228.082, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de encubridor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 3 y el articulo 392 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.


En consecuencia, este Tribunal Militar, estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados: EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, presuntamente incurso en los delitos militares de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 15 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los artículos 423, el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por último el delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD tipificado en el artículo 48 numeral 4 y sancionado en el artículo 56 de la Ley de
Seguridad de la Nación, ciudadano: SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2; el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El ciudadano: SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1; con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2 el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el ciudadano: SM/3 JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.228.082, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de encubridor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 3 y el articulo 392 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar En consecuencia tomando en cuenta la complejidad del caso se designa como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares en Santa Ana Estado Táchira, siendo este el sitio de reclusión que le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, al momento de privar de libertad a cualquier ciudadano. Así se decide.

Asimismo, la Fiscalía Militar Quincuagésima con sede en Acarigua estado Portuguesa con Competencia Nacional, solicito que la presente audiencia fuese tomada como el Acto Formal de imputación a los ciudadanos imputados: EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, presuntamente incurso en los delitos militares de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 15 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los artículos 423, el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por último el delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD tipificado en el artículo 48 numeral 4 y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, ciudadano: SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2; el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El ciudadano: SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1; con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2 el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el ciudadano: SM/3 JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.228.082, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de encubridor previsto y sancionado en el artículo

501 Ordinal 1, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 3 y el articulo 392 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el
proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:

”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputados a los ciudadanos: EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, presuntamente incurso en los delitos militares de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 15 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los artículos 423, el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por último el delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD tipificado en el artículo 48 numeral 4 y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, ciudadano: SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2; el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El ciudadano: SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1; con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2 el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el ciudadano: SM/3 JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.228.082, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de encubridor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 3 y el articulo 392 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como se observa en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos militares delitos militares de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 15 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los artículos 423, el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por último el delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD tipificado en el artículo 48 numeral 4 y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación
2.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado los imputados han sido autor o autora, o partícipes en la comisión de un hecho punible. Toda vez que, según la investigación llevada por la Representación del Ministerio Público Militar, en la causa N° FM-50-029-2017, donde se narran los hechos ocurridos.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si bien es cierto que los Imputados son venezolanos, no impide que pueda sustraerse del proceso que se le sigue, abandonando con facilidad el país, en virtud de la cercanía de nuestro Estado con la República de Colombia.

Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias. La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.

Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial. Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los delitos militares ut supra mencionados y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autor o participe del hecho punible; es por lo quien aquí decide considera que existe,

una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso una presunción de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por la presunta comisión de los delitos militares y en virtud a la magnitud del daño causado; es importante considerar además, que según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles como en la presente causa, en este sentido por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos; EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, presuntamente incurso en los delitos militares de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 15 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los artículos 423, el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por último el delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD tipificado en el artículo 48 numeral 4 y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, ciudadano: SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2; el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El ciudadano: SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1; con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2 el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el ciudadano: SM/3 JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.228.082, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de encubridor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 3 y el articulo 392 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Décimo Noveno en Funciones de Control, ESTE TRIBUNAL MILITAR DIECINUEVE DE CONTROL CON SEDE EN BARINITAS ESTADO BARINAS ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud fiscal de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, presuntamente incurso en los delitos militares de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 15 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los artículos 423, el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por último el delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD tipificado en el artículo 48 numeral 4 y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, ciudadano: SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-
26.636.383, el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2; el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El ciudadano: SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1; con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2 el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el ciudadano: SM/3 JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.228.082, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de encubridor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 3 y el articulo 392 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, presuntamente incurso en los delitos militares de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 15 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los artículos 423, el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por último el delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD tipificado en el artículo 48 numeral 4 y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, ciudadano: SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2; el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El ciudadano: SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1; con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2 el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el

ciudadano: SM/3 JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.228.082, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de encubridor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 3 y el articulo 392 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ORDENA, la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente Causa de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se toma la presente Audiencia de Presentación de Imputado, como acto de Imputación Formal de los ciudadanos EDUARDO ALCIDEZ GONZÁLEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-19.376.363, presuntamente incurso en los delitos militares de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 15 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los artículos 423, el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por último el delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD tipificado en el artículo 48 numeral 4 y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, ciudadano: SLDDO. VIRGUEZ TRAVIESO GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-26.636.383, el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2; el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACAIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 1 y el articulo 390 ordinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El ciudadano: SLDDO. LUIS DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.318.480, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1; con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1 y 2 el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 se su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concatenada relación con los articulo 423 y 389 ordinal 2 y el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el ciudadano: SM/3 JAIRO DAVID JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.228.082, por el delito militar de ATAQUE Al CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE en grado de encubridor previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1, en concatenada relación con el artículo 389 ordinal 3 y el articulo 392 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se fija como lugar de detención preventiva el Departamento de Procesados Militares en Santa Ana Estado Táchira; quienes permanecerán en resguardo en la sede del 934 Batallón de Infantería Mecanizada “VUELVAN CARAS” de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, hasta reunir los requisitos solicitados por el recinto carcelario para el ingreso de los mismos en Deprocemil Santa Ana Estado Táchira. En consecuencia se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación, haciendo del conocimiento a ese recinto carcelario que los detenido tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. De igual manera, se comisiona una comisión del 934 Batallón de Infantería Mecanizada “VUELVAN CARAS” de la

ciudad de Acarigua estado Portuguesa al mando del Primer Teniente Wilson Alvarado titular de la cedula de identidad Nº V- 16.862.372, como responsable en hacer efectivo el traslado hasta la sede la unidad militar quedando el ciudadano Comandante del 934 Batallón de Infantería Mecanizada “VUELVAN CARAS”, en hacer lo pertinente para que se lleve a cabo el traslado de los imputados hasta el recinto carcelario designado por este Tribunal Militar, una vez haber realizado los exámenes médicos y cumplido los requisitos exigidos en el Deprocemil Santa Ana, estado Táchira para el ingreso de los ciudadanos imputados en el recinto carcelario; debiendo los funcionarios resguardar y respetar los derechos que le asiste a los imputados de autos inherentes al ser humanos contemplados en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada y la Defensa Publica Militar en cuanto a la Imposición de una medida cautelar menos gravosa, específicamente de las contenidas en el artículo 242 del Copp. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL

YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE