REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: Nº KP02-V-2017-000782
DEMANDANTE: JOSE GILBERTO PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXX.
DEMANDADO: YAINERLIS YULIMAR TORREALBA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXX.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXX, niño de 10 años de edad, nacido en fecha 25/12/2006.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
FECHA DE INICIO: 20/03/2017
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
Revisadas y analizadas como han sido las respectivas actas que conforman el presente expediente y visto el escrito libelar incoado por la parte actora, ciudadana JOSE GILBERTO PEREZ TORREALBA, en las cuales solicita se decreten medidas cautelares en la presente causa sobre bien inmueble que ha servido de domicilio conyugal, sin embargo dicho inmueble es propiedad de mi Padre Teodoro Ramón Pérez Torrealba, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cédula de identidad N° 1XXXXXXXXX, según cosnta en copia simple de documentos que se encuentra asentado bajo el N° 74, folio 88, en la Oficina Registro Público Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 14 de Febrero de 1990. Este Tribunal debe necesariamente negar las medidas solicita por cuanto dicho bien no pertenece a la comunidad de gananciales, en virtud de que los cónyuges no son propietarios.
En este sentido, la doctrina patria representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (p. 314), indica respecto a la potestad del Juez para dictar las indicadas medidas preventivas que “(…) El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer”; en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 499, dictada en fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente Nº 04-030 (Caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), al interpretar el artículo 191 del Código Civil, expresó lo siguiente:
(…) El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente: (…) La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo advierta. Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario. (…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteran parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda.
Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo.
Así las cosas, puede quien aquí suscribe afirmar que son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de divorcio o separación de cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio y de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, puede afirmarse que para ello no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los enunciados latinos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); al igual que, el requisito adicional y concomitante con los dos (2) anteriores, establecido para la medidas cautelares innominadas, denominado por la doctrina como periculum in damni (temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem.
En orden a las amplias facultades ya señaladas que tiene el Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal niega dicha medida en razón de encontrarse demostrada la titularidad sobre el bien objeto de dicha medida, siendo que el mismo es propiedad de un tercero, ciudadano Teodoro Ramón Pérez Torrealba.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil Diecisiete (2.017).
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001408-2017 y se publicó siendo las 04:11 p. m.
La Secretaria,
APE/ msa.-
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