REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 04 de Julio de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000369
ASUNTO : FP21-S-2017-000369
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000243
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar Extensión Tumeremo, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Privado Abogado ENRIQUE ESCALONA CORALES, Inscrito en el Impre abogado Bajo el Nº 125.652, en fecha 03 de Junio de 2017, en su condición de defensor del ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.984.637, mediante el cual de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal solicita la revisión de la medida impuesta al mismo y en su lugar se dicte una menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto observa éste Tribunal que en fecha 22 de Mayo de 2017, se celebró Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual se admitió la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, Previsto y Sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 289 con la agravante contemplada en el articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en Perjuicio de la victima (se omiten datos por razones de ley).
En Fecha 15 de Junio de 2017, se recibió Solicitud de Prorroga Presentado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, de conformidad con lo Previsto y Sancionado en el parágrafo único del articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En Fecha 15 de Junio de 2017, este Tribunal Primero de Control, audiencias y Medidas, Extensión Tumeremo, acordó la solicitud de prorroga del lapso de investigación hasta el día 06 de Julio de 2017, de conformidad con lo Previsto y Sancionado en el parágrafo único del articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En Fecha 26 de Junio de 2017, fue consignado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Tumeremo, escrito donde el Imputado ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.984.637, solicita revocar a la Defensa Publica Penal Nº 4, quien venia conociendo su defensa y nombra como su Defensor de confianza al Abogado Enrique Escalona Corales, Inscrito en el Impre abogado Bajo el Nº 125.652.
En fecha 26 de Junio de 2017, se levantó Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado, donde fue designado el Abogado Enrique Escalona Corales, Inscrito en el Impre abogado Bajo el Nº 125.652, como Defensor de confianza del Imputado ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.984.637.
En fecha 26 de Junio de 2017, fue consignado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Tumeremo, solicitud de Traslado Medico, presentado por el Abogado Enrique Escalona Corales, Inscrito en el Impre abogado Bajo el Nº 125.652, asistiendo al imputado ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.984.637, donde manifiesta que el imputado ha venido presentado fuerte dolor en el pecho y afectación pulmonar (tos seca), así mismo solicita que se a evaluado por un medico Forense ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), de conformidad con lo previsto y sancionado en el articuló 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha 26 de Junio de 2017, este Tribunal Primero de Control, audiencias y Medidas, Extensión Tumeremo, acordó el Traslado Medico al ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.984.637, con carácter de urgencia al Hospital General Tipo I Rosario Vera Zurita, a los fines de realizar evaluación medica y exámenes de rigor necesario para su padecimiento, así como el traslado ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) Ciudad Guayana, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de Junio de 2017, se recibió escrito presentado por el Abogado Enrique Escalona Corales, anexo informe medico, de fecha 23/06/2017, practicado al ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.984.637, suscrito por la Doctora Marluys Sifontes, adscrita al Hospital Doctor Raúl Leoni, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
En esta misma fecha 03 Julio de 2017, es presentado por el defensor privado, del ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.984.637, escrito mediante la cual solicitan la revisión de la Medida, en el que arguyó lo siguiente:
“(…) invocando los artículos 2,26 y 51 Constitucional, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar el EXAMEN y REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CAUTELAR, dictada por este tribunal en fecha 21 de Mayo de 2017, por estar llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno Tribunal cambio de coerción personal impuesta a mi representado, los cuales actualmente se encuentra privado de libertad.
En cuanto al análisis de los artículos 236,237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos acotar lo siguiente:
A.- Sobre tal aspecto nos permitimos señalar, que existen todas las evidencias procesales que demuestran que mi representado es una persona residente en Venezuela, habitante de esta localidad, trabajador, padre de familia y sostén de hogar ya que es la única persona que trabaja en su hogar dependiendo económicamente de este ciudadano sus tres menores hijos, su esposa y su madre la cual se encuentra delicada de salud. Aunado a eso viene presentando el cuadro clínico determinado y avalado por los médicos, por la cual le solicitamos se sirva tomar en cuenta a los fines de revisar la medida interpuesta en contra de mi representado.
B.- En cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 237, del COOP, la sala de casación penal del TSJ, al interpretar el sentido penalista o teológico de dicha norma en sentencia 295 del 29 de Junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juzgador para decidir acerca del peligro de fuga, manifestó lo siguiente: “…Del articulo trascrito se refiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecido en el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”. ahora bien ciudadana juez, esta defensa observa que en la Audiencia de Presentación no se tomo en cuenta la presunción de inocencia, o la actuación que tuvo mi representado en el delito en cual se le imputa, ya que solamente se tomo como elemento de convicción, la declaración de la Victima y el Acta Policial, tal como manifiesta la reiterada Sentencia del TSJ, sentencia Nº 406 de fecha 02-11-2014, (Jurisprudencia reiterada, pacifica y diuturna), emanada de la Sala De Casación Penal en la cual reiteró la Jurisprudencia de la sala en relación a que “La sola declaración de los funcionarios aprehensores, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención policial…”, y Sentencia Nº 345 de fecha 28-09-2004, proferida por la Sala De Casación Penal del TSJ, la cual asentó el criterio de que en materia de droga y en otros delitos “ La sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no resulta suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, toda vez que como ha ido reiterado por esta sala, ese testimonio constituye simplemente un indicio de culpabilidad…” y tampoco consta en las actuaciones que mi defendido registre antecedentes penales, o conducta predelictual. Sobre tal aspecto, es inobjetable que el hoy imputado haya mostrado sus deseos de someterse a la persecución penal, al punto que no fue necesario emplear a fuerza publica para el momento de su detención, manteniendo una conducta ejemplar, a pesar de lo injusto de la imputación.
C.- En cuanto al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecido en el artículo 238 del COOP, esta defensa estima que no se encuentra acreditado en autos, ninguna circunstancia que haga presumir a este Juzgador que mi representado ha desplegado conducta alguna, encaminada a la obstaculización del proceso, que se sigue en su contra por tal razón se considera oportuno citar criterio establecido en la Sentencia Nº 1770, dictada en Sala Constitucional por parte del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en fecha 04 de Julio del año 2003, que consiste en lo siguiente: “…A respecto debe recordarse que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la Ley…que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 250, 251, 252 son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo, y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y la Garantía Constitucional de la presunción de inocencia, resulta afectado en derecho fundamental que reconoce el articulo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otra menos gravosa…”
Se debe fijar mediante los resultados arrojados por la investigación, la identidad e individualización de los presuntos autores o participes de la comisión del delito. En la investigación preliminar no se deben buscar chivos expiatorios, no. Se debe buscar a los responsables con la finalidad de aplicar sobre ellos una aflicción que representa la pena, siempre y cuando mediante un juicio previo respetuoso al debido proceso, se compruebe la culpabilidad de los mismos, en caso de que no sea posible tal determinación, en pro de los postulados modernos que rigen el proceso penal, debe confirmarse la inocencia y libertad de los imputados, porque como señala Binder: “No podemos hacer de todo imputado un culpable”. El proceso penal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad material, una verdad que debe ser proseguida en el mas celoso apego a la ley, respetando las garantías y derechos constitucionales.
De igual forma este mismo acto consigno medicatura forense, emanada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se determina que mi defendido debe permanecer en un ambiente acorde para su recuperación.
Es por eso ciudadana Juez, que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que usted preside, le sea otorgado un cambio MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, que este digno Juzgador crea conveniente, ya que actualmente el mismo cumple una medida privativa de libertad, en merito de las razones de hecho y de derecho explanadas en los capítulos precedentes, luego este digno Tribunal se sirva: Declarar CON LUGAR, la presente solicitud, con todos los pronunciamientos inherente a la misma”.
En consecuencia a ello quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondientes a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica:
“En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.
Ahora bien en relación al estado de salud del imputado de autos alegado por la defensa privada este Tribunal debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al Derecho a la Vida, el cual, establece:
“DERECHO A LA VIDA ART. 43.—El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá esta¬blecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado prote¬gerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cual¬quier otra forma”.
DERECHO A LA SALUD ART.83. –“La salud es un derecho social
Fundamental, obligación del estado que lo garantizara como parte
del derecho a la vida”.
En este mismo orden de ideas y a la luz de los Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instituyen el valor vida y de la integridad física como un valor jurídico fundamental de la persona humana; mención especial merece el principio numero 24 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, el cual establece, que se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario cuya atención y tratamiento serán gratuitos. (Subrayado del tribunal).
En consideración de los antes expuesto, observamos que el Estado está en la obligación de proporcionar una atención médica a las personas detenidas, ya que estás no pueden conseguirlas por si mismas; y los administradores de justicia estamos llamados de proteger la salud de las personas que están detenidas o privadas de su libertad.
En ese sentido el Tribunal cumpliendo y siendo garante del derecho a la salud del imputado establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha ordenado los traslados médicos que han sido solicitados hasta el Hospital General Tipo I Rosario Vera Zurita, a los fines de realizar evaluación medica y exámenes de rigor necesario para su padecimiento a los fines de recibir el tratamiento medico a la enfermedad que pueda estar padeciendo, así como el traslado ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) Ciudad Guayana. Del mismo modo cabe destacar que el Reconocimiento Medico Legal, realizado en fecha 30 de Junio 2017, al ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.984.637, por el experto medico forense Dr. ALFREDO MOURAD NAIME, quien deja constancia que el referido ciudadano fue examinado por la internista MARLUIS DEL CARMEN SIFONTES, en el Hospital Raúl Leonis, donde se hace validar los diagnósticos en las patologías en cuanto corresponden con la clínica que presento ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, así mismo deja constancia entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
EXAMEN FISICO: Paciente de 35 años que presenta fiebre cuantificada de 39.5 go, sudoración, dolor precordial, perdida de peso, dolor toráxico y tos con expectoración sanguinolenta de un mes de evaluación, se plantea diagnostico de tuberculosis pulmonar reagudizada e infección respiratoria.
En el examen físico presenta en el área pulmonar ronco y sibilante difusos tiraje intercostal.
ABDOMEN: Con dolor abdominal en hipocondrio derecho, Cardiovascular, con ruidos cardiacos, taquicardicos. Todo lo cual esta en referencia a los diagnósticos a tuberculosis pulmonar reagudizada neumonía aguda e insuficiencia respiratoria crónica e insuficiencia renal crónica.
CONCLUSIÒN: Paciente con patología médica y reagudización tuberculosis que debe ser evaluada con prueba de zielnielsen debe ser tratado de urgencia la deficiencia respiratoria evitar contagio de patología grave y potencialmente mortal, sugiero ambiente no carcelario asegurándole antibiótico terapia, oxigenoterapia, y tratamiento para patología cardiacas grave todas con riesgo mortal. Se tomó bona Fide informe medico de internista Sifontes Marluis rf. V- 17.884.717. SAS.81212 y de CM. 6589.
La dignidad humana como supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida; más sin embrago, no es una obligación exclusiva de los Jueces Venezolanos y Juezas Venezolanas, garantizar el derecho amparado en el articulo precedentemente señalado, pues, en la amplia conformación del Estado, en el caso especifico, le corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia como parte del Estado Venezolano, en representación de el Comando del Destacamento Nº 623 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en el caso que nos compete, de velar por la garantía de tan importante precepto constitucional como es la vida de las personas privadas de libertad.
Así las cosas, observa esta juzgadora que el presente procedimiento tuvo su inicio en fecha 22 de Mayo 2017, cuando en audiencia de presentación de imputados fue decretada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, acordándose en fecha 15 de Junio 2017, la prorroga para la culminación de la investigación.
En consecuencia a ello y tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abogado. ENRIQUE ESCALONA CORALES, del ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.984.637, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido imputado, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 230, 232, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por el Abogado. ENRIQUE ESCALONA CORALES, en su condición de Defensor Privado, en representación del ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.984.637; mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al referido imputado, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación. Y por cuanto el Imputado ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, se encuentra detenido en las instalaciones de la del Comando del Destacamento Nº 623 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, se ordena su traslado hasta el Servicio de Neumonologia del Hospital Ruiz Y Páez con Sede En Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, para que primeramente se le realice exámenes y posteriormente sea evaluado y se le suministre el tratamiento correspondiente a la patología que pueda estar presentando, así mismo se acuerda si es requerido por el medico tratante su hospitalización solo mientras dure el tratamiento medico con la debida custodia que establece la ley a los fines de su total recuperación. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en resguardo del derecho fundamental a la salud Cúmplase. Ofíciese, Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Tumeremo, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DVM) TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA
10:56 AM