REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 04 de Julio de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2017-000022
ASUNTO : FP21-S-2017-000022
RESOLUCION: Nº PJ0012017000244
AUTO DE ARCHIVO JUDICIAL DE ACTUACIONES
Se inicia la presente causa en fecha (23) de Enero de 2017, en razón de que la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordeno el inicio de la Averiguación Penal, donde se encuentra incurso el ciudadano ELKIN ALONSO SANCHEZ TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.969.526, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, Previstos y Sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YEBSABEL NEBYABITH FUENTES JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.729.260.
En ese sentido, y examinando el recorrido literal por el procedimiento a seguir cuando se esta en la presencia de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Especial in comento, en virtud de ello y partiendo del hecho cierto, en el que El Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, ello conlleva al inicio del Proceso, tal como lo establece la citada Ley, en el Capitulo IX, DEL INICIO DEL PROCESO, señalándose en la Sección Primera: de la Denuncia, como Primer Acto mediante el cual las personas legitimadas (Art. 73 LODMVLV), para ello informan de forma oral o escrita sobre algún hecho que constituya alguno de lo delitos establecidos en la Ley in comento, para tales efecto se determinan cuales son los órganos receptores de denuncia (Art. 74 LODMVLV), y sus obligaciones (Art. 75 LODMVLV), siendo importante destacar la obligación de tramitar debidamente la denuncia, tal como lo establece el (Art. 61 de la LODMVLV), es así, por lo cual debe formarse un expediente que deberá, contener (Art. 76 LODMVLV), el Acta de Denuncia, Datos de Identificación de las persona señalada como agresora, información sobre los hechos de violencia, constancia del estado de los bienes muebles o inmuebles afectado, Boleta de notificación al presunto agresor, Constancia de cada uno de los actos celebrados, constancia de la remisión de la mujer agredida al examen medico pertinente según sea el delito denunciado y ello es corroborado con lo dispuesto en el Articulo 100 de la Ley en análisis, cuando se establece que el Ministerio Público “practicará todas las diligencias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia”, en virtud de ello y continuando con el contenido del expediente, de constar el resultado de la experticia, exámenes y evaluaciones practicadas a la mujer victima de violencia y al presunto agresor y, por ultimo señala el (Art. 76 de la LODMVLV), no por ello en menos importante, que deberá contener el expediente una especificación de la medida de protección decretada a favor de la Mujer Victima de Violencia con su debida fundamentacion, y en caso de omisión o negligencia ello acarrea responsabilidad para el Funcionario Receptor o Funcionaria Receptora (Art. 77LODMVLV).
Seguidamente de una Lectura de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se deduce que las facultades Del Órgano Receptor de denuncia, no cesan allí, toda vez que sin perdida de tiempo debe ordenarse las practicas de las diligencias necesarias, debiendo entenderse que con la presentación de la denuncia se da inicio a la fase de investigación, la cual tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración (Art. 78 LODMVLV), debiendo durante la ejecución de tales actuaciones, investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellas que fortalezcan a la defensa del imputado, (Art. 80 LODMVLV), toda vez durante la fase de la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley en su (Art. 80 LODMVLV), siendo necesario agregar que tales derechos no son exclusivos de esta fase, toda vez su observancia y amparo debe ser a todo el proceso, conforme al Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, es precisamente en amparo al Debido Proceso, que se fijan lapsos para la investigación, es decir, existe un tiempo legalmente determinado para que se recaben tales diligencias, y ello, es conforme a lo establecido en el Articulo 82 en concordancia con el Articulo 106 de la Ley objeto de análisis. No obstante, de las normas que rigen el tramite del Procedimiento Especial, se da énfasis en la obligación del Ministerio Público de investigar de lo antes trascrito, se hace evidente que el proceso de investigación de los delitos que establece la Ley, no se ciñen única y exclusivamente a la formulación de la denuncia y aplicación de la Medida de Protección y Seguridad.
Ahora bien, según se desprende de las actuaciones cursantes e autos, llevados en el expediente signado por el Tribunal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo bajo el Nº FP21-S-2017-000022, en el caso sub júdice, que la apertura de la Averiguación Penal se realizó en fecha 23/01/2017, y conforme a lo establecido en el Articulo 79 de la Ley in comento, existe un lapso de cuatro (04) meses para que el Ministerio Público culmine la investigación, prorrogable previa solicitud por ante este Tribunal de Control.
De todo lo antes señalado se puede precisar que tomando como base la fecha donde se inicia la Averiguación Penal por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 23-01-2017; la investigación debió culminar vencido cuatro meses como lo establece el Articulo 82 en concordancia con el articulo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; mas sin embargo, hasta la fecha (04) de Julio de 2017, ha transcurrido cinco (05) meses y once (11) días, sin que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentara las conclusiones de la investigación signada con el Nº FP21-S-2017-000022.
En consecuencia visto que en la presente fecha transcurrió La Prorroga legal extraordinaria establecida en el Articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia sin que el Fiscal Superior del Ministerio Público, comisionara una nueva Fiscalia para que presentara la Acusación o el Sobreseimiento de la causa, es por lo que se ordena el Archivo Judicial del presente asunto.
En base a las razones de hecho y de Derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, administrando Justicia en la República Bolivariana a de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA lo siguiente:
Y MEDIDAS (DVM) TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGDA. BETZIBETH SILVA
11:33 AM