REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 29 de Julio de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000473
ASUNTO : FP21-S-2017-000473

RESOLUCION Nº PJ0012017000262

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 26 DE JULIO 2017, para oír al imputado JOSÈ ANTONIO MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 6.767.911, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DVM Tumeremo, abogada Ana Guzmán, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTE

En fecha 26 de Julio de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSÈ ANTONIO MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 6.767.911, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Julio de 2017, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al JOSÈ ANTONIO MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 6.767.911, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAXMARIS MILDRED CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 13.184.572, en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º y 2º y 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Acta De Denuncia Nº 128-17, de fecha 24-07-2017, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho la ciudadana YAXMARIS MILDRED CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 13.184.572, la cual expuso: “ Vengo a denunciar al ciudadano JOSE ANTONIO MARIN, quien es mi pareja el caso es que el día de hoy 24/07/2017, en horas de la madrugada, en el sector San Benito, cuando estábamos en la casa y él estaba tomando bebidas alcohólicas y de repente comenzó a insultarme agrediéndome verbalmente, y yo le decía que se quedara tranquilo y se acostara a dormir, en un descuido me llego y me dio una cachetada en la cara, comenzando agredirme físicamente dándome varios golpes en todo el cuerpo y me daba con los pies, yo solo le decía que no me diera mas golpes, y que si lo denunciaba me iba me iba a matar, me agarraba por los cabellos y me lanzaba contra el piso, como pude en horas de la mañana me salí de la casa y vine al comando policial a colocar la denuncia, es todo”.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo son delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAXMARIS MILDRED CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 13.184.572, Siendo estos delitos corroborados de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela en el folio cuatro (04) ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL, de fecha 24/07/2017, Suscrito por el Centro de Coordinación Policial Nº 8 El Callao, Estado Bolívar, por el Oficial Jefe (PEB) OROPEZA RICHARD, adscrito a ese centro de Coordinación, en la cual se deja constancia que se trasladaron hasta el sector San Benito calle Principal con la finalidad de solicitar a un ciudadano que en horas de la mañana había sido denunciado por su pareja por agredirla físicamente, al llegar al lugar antes mencionado, avistamos a una ciudadana quien se identifico como Yaxmaris Castillo, una vez entrevistándonos con la misma nos señalo a un sujeto vestido con short de color Blanco y Chemis de color azul, nos dirigimos y a la vez nos identificamos como Policía del Estado Bolívar, ha s u vez informamos que había sido denunciado por agresión física, así mismo fue puesto a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.
2.- Riela en el Folio Cinco (05) ACTA De Denuncia Nº 128-17, de fecha 24-07-2017, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho la ciudadana YAXMARIS MILDRED CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 13.184.572, la cual expuso: “ Vengo a denunciar al ciudadano JOSE ANTONIO MARIN, quien es mi pareja el caso es que el día de hoy 24/07/2017, en horas de la madrugada, en el sector San Benito, cuando estábamos en la casa y él estaba tomando bebidas alcohólicas y de repente comenzó a insultarme agrediéndome verbalmente, y yo le decía que se quedara tranquilo y se acostara a dormir, en un descuido me llego y me dio una cachetada en la cara, comenzando agredirme físicamente dándome varios golpes en todo el cuerpo y me daba con los pies, yo solo le decía que no me diera mas golpes, y que si lo denunciaba me iba me iba a matar, me agarraba por los cabellos y me lanzaba contra el piso, como pude en horas de la mañana me salí de la casa y vine al comando policial a colocar la denuncia, es todo”.
3- Riela en el folio Seis (06) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA
4.- Riela en el folio Ocho (08) INFORME MEDICO, de fecha 24/07/2017, realizado a la victima YAXMARIS MILDRED CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 13.184.572, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en El Callao, Estado Bolívar.
5.- Riela en el folio Diez (10) IMÁGENES FOTOGRAFICAS DE LA CIUDADANA YAXMARIS MILDRED CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 13.184.572, VICTIMA DE LA PRESENTE CAUSA.
6.- Riela en el folio Once (11) ACTA DE INSPECCIÒN OCULAR CON FIJACIÒN FOTOGRAFICA, de fecha 24 de Julio de 2017, realizada por el Oficial Jefe (PEB) Oropeza Richard, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 8 El Callao Estado Bolívar, donde se deja constancia que se procedió a fijar fotográficamente el lugar de los hechos acontecidos en la presente causa.
7.- Riela en el folio Doce (12) IMÁGENES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE AGRESIÒN FISICA.
8.- Riela en el folio Catorce (14) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO
9.- Riela en el folio Quince (15) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 25/07/2017, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tumeremo, Estado Bolívar, en la caul se deja constancia del inicio de la averiguación penal realizada en contra del ciudadano JOSÈ ANTONIO MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 6.767.911, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
10.- Riela en el Folio Dieciséis (16) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION; suscrito por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado. Jean Douglas Guevara, de fecha 26-07-2017.
Considerando esta juzgadora que el resultado del Informe suscrito por la Doctora Zurita, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de El Callao, corroboran el dicho de la victima referente a los múltiples traumatismos, abdomen blando dolorosos, se evidencia hematomas en la cara, región facial, en región lumbar y miembros superiores, señalados por la victima en su denuncia quien manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano JOSE ANTONIO MARIN, quien es mi pareja el caso es que el día de hoy 24/07/2017, en horas de la madrugada, en el sector San Benito, cuando estábamos en la casa y él estaba tomando bebidas alcohólicas y de repente comenzó a insultarme agrediéndome verbalmente, y yo le decía que se quedara tranquilo y se acostara a dormir, en un descuido me llego y me dio una cachetada en la cara, comenzando agredirme físicamente dándome varios golpes en todo el cuerpo y me daba con los pies, yo solo le decía que no me diera mas golpes, y que si lo denunciaba me iba me iba a matar, me agarraba por los cabellos y me lanzaba contra el piso, como pude en horas de la mañana me salí de la casa y vine al comando policial a colocar la denuncia, es todo”. Y el abuso sexual manifestado por la victima de la presente causa en su declaración en la Audiencia de Presentación e Imputación de Imputado tomada como Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, considera este Tribunal que todos los hechos denunciados presuntamente ejecutados por el imputado conllevan a determinar la intencionalidad del sujeto activo en violentar la libertad sexual de la víctima, sometiéndola a un contacto sexual, sancionado en los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAXMARIS MILDRED CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 13.184.572.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAXMARIS MILDRED CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 13.184.572, tipo penal este que merece pena privativa de libertad; aunado a ello los delitos no se encuentran evidentemente prescrito, ya que se refiere haber acaecido en fecha 24 de Julio del presente año.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano JOSÈ ANTONIO MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 6.767.911, ha sido probablemente el autor de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAXMARIS MILDRED CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 13.184.572.
Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano JOSÈ ANTONIO MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 6.767.911, ha sido presuntamente el autor de los delitos cometidos en contra de la ciudadana YAXMARIS MILDRED CASTILLO, tal como se corrobora del acta de denuncia quien procedió a reconocer a su agresor en virtud de ser su pareja, así como lo manifestado por la victima en la Audiencia de Presentación en su declaración tomada como Prueba anticipada de conformidad con lo Previsto y sancionado en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal, al verificar que no riela a la actuaciones otro elementos de convicción que desvirtué el dicho de la víctima, procede a darle credibilidad a su señalamiento.


DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano JOSÈ ANTONIO MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 6.767.911, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º y 2º y el articulo 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:

Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son:

1. Un hecho punible como son los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, el cual merece una pena privativa de libertad de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÒN, el Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, el cual merece una pena privativa de libertad de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÒN mas el Incremento de un tercio a la mitad, por cuanto se cometió en el ámbito domestico siendo el autor del delito el cónyuge y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte, el cual merece una pena privativa de libertad de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN mas el Incremento de un tercio a la mitad, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAXMARIS MILDRED CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 13.184.572, asimismo se determino que cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos sucedieron en fecha 24 de Julio del 2017.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.

Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud a la pena que se podría llegar a imponer, aunado a ello la magnitud del daño causado.
Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.


Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

Siendo que en el presente caso, la pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años de prisión en su límite máximo.

Aunado a ello la magnitud del daño causado a la víctima, siendo sometida a agresiones físicas, amenazas y a un acto sexual lo cual atenta contra su libertad de desarrollo y proceso evolutivo físico y emocional.

En virtud de ello, estima este Tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, no obstante se ha hecho costumbre en la zona sur del estado que las personas cuando han cometido un delito se van a las minas para evadir la ley, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor es conocido por la victima en la presente causa por ser su pareja y por cuanto el mismo reside en la misma dirección de la victima, por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:

a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-

b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado JOSÈ ANTONIO MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 6.767.911, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAXMARIS MILDRED CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 13.184.572, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad Física y Psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima YAXMARIS MILDRED CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 13.184.572, en consecuencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia, así como la practica de evaluación Psicológica y Psiquiatrica para la víctima, de igual forma se le acordó evaluación Medico Forense y Evaluación Vaginal, todo de conformidad con lo establecido en el 90 cardinal 3,5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y cualquiera otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquier de los integrantes de la familia, así como la inclusión a la victima al 171 como victima en alto de riesgo.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: JOSÈ ANTONIO MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 6.767.911, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 229, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAXMARIS MILDRED CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 13.184.572, la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad a Favor de la Victima YAXMARIS MILDRED CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 13.184.572, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales 3,5º, 6º, y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la inclusión a la victima al 171 como victima en alto riesgo, la practica de evaluación Psicológica, Psiquiatrica, y evaluación Medico Forense y Vaginal, de igual forma se acuerda remitir a la Victima al equipo interdisciplinario de este Circuito a los fines de recibir charlas relativas al control de la Ira y a la No Violencia relacionada al programa formativo por una vida libre de violencia.
TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, VCM TUMEREMO.

ABOGADA, JOSMAR GODOY L.

ABOGA. LA SECRETARIA,
ABGA. RAQUEL INCIARTE









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