REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL TUMEREMO
TUMEREMO, 27 DE JULIO DE 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000040
ASUNTO : FP21-S-2017-000040

RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000261


AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento correspondiente a la solicitud de examen y revisión de la medida preventiva privativa de libertad, realizada por el Abogado Bladimir Martínez, en su condición de defensor privado del ciudadano ROSMAN ALEXANDER REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. (NO CONSTA), en fecha 25 de Julio de 2017.

ANTECEDENTES

En fecha 07 de Febrero de 2017, se realizo Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales, en la cual se acordó remitir al ciudadano ROSMAN ALEXANDER REYES, INDOCUMENTADO, al Tribunal de Violencia contra la Mujer, Extensión Tumeremo, Estado Bolívar, a los fines de realizar el Formal acto de imputación.

En fecha 09 de Febrero de 2017, se realizo Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos, de conformidad con lo previsto en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la ciudadana victima Yamilet Martínez, señalo al ciudadano imputado como su presunto agresor.

En fecha 13 de Febrero de 2017, se realizo Acta de Audiencia de Presentación e Imputación donde se le acredito al imputado, ROSMAN EDUARDO REYES los delitos de Coautor en el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de frustración en la ejecución de un robo agravado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en armonía con los artículos 80 y 83 en relación al articulo 458 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Erasmo Gonzalo Tirado, así como el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ambas victima la ciudadana Ramona Yamilet Martínez y el ciudadano Erasmo Gonzalo Tirado, el Delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación al articulo 68 ordinal 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ramona Yamilet Martínez, así también el Delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, así mismo se acordó las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Vista Hermosa con Sede en Ciudad Bolívar.

En Fecha 21/02/2017, se recibió oficio Nº PEB-CG-CCP.06-065/17, de fecha 21/02/2017, suscrito por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, Estado Bolívar, en la cual se hace mención que no cuentan con un espacio (calabozos) acta para tener recluido al ciudadano ROSMAN EDUARDO REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. (NO CONSTA) el cual esta privado de libertad en el refiero centro de coordinación policial, así mismo señala el oficio que será trasladado hasta la estación policial el Miamo, ya que dicha estación cuenta con 2 calabozos y espacio para recluirlo, sin dejar de mencionar que el imputado a recibido amenaza de muerte por parte de sujetos desconocidos, mas el estado de hacinamiento que tienen.

En fecha 23 de Febrero 2017, el Tribunal acordó cambio de Centro de Cumplimiento de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fijando como lugar de reclusión el Centro de Coordinación Nº 2 Guaiparo, San Félix Estado Bolívar, todo de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 03 de Marzo de 2017, se recibió derecho a la salud del ciudadano ROSMAN EDUARDO REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. (NO CONSTA), donde se expresa que el referido ciudadano presentaba un delicado estado de salud, que el mismo requiere cuidados y tratamiento intensivo, además de un sitio de reclusión consonò para su reposo y cumplimiento del tratamiento, en tal sentido solicita se acuerde el cambio de sitio de reclusión del imputado, así mismo se examine y revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 03 de Marzo de 2017, se acordó el traslado del Imputado ROSMAN EDUARDO REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. (NO CONSTA), al Hospital de los Seguros Sociales de Guaiparo, sede Guayana, a los fines de que se le prestara asistencia Medica, de igual forma se acordó el traslado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), San Félix, Estado Bolívar, a fin de que se le realice Medicatura Forense en virtud de corroborar el estado de salud del imputado de conformidad con el articulo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente en fecha 03 de Marzo de 2017, se recibió solicitud de Prorroga, presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por cuanto hace faltan diligencias por practicar, como entrevistas entre otras.

En fecha 06 de Marzo de 2017, fue presentado por ante el Tribunal, actuaciones correspondiente a la presente causa, remitida por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medida en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer, en virtud de haberse solicitado un derecho de la Salud con carácter de urgencia, correspondiente Imputado ROSMAN EDUARDO REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. (NO CONSTA), por haber recibido en el Centro de Coordinación de Guaiparo, San Félix, estado Bolívar, dos (02) disparos, acordando el Tribunal en fecha 01/03/2017, el traslado del imputado al hospital Raúl Leoni de Guaiparo, de conformidad don lo previsto en los artículos 43 y 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06 de Marzo de 2017, el tribunal acordó prorroga del lapso de investigación hasta el día veinticinco (25) de Marzo de 2017, inclusive para presentar el acto conclusivo de conformidad con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Así mismo, en Fecha 25 de Marzo de 2017, fue presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público Escrito de Acusación, en la presente causa seguida al imputado ROSMAN EDUARDO REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. (NO CONSTA), por estar incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en armonía con los artículos 80 y 83 en relación al articulo 458 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Erasmo Gonzalo Tirado, así como el DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ambas victimas la ciudadana Ramona Yamilet Martínez y el ciudadano Erasmo Gonzalo Tirado, el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación al articulo 68 ordinal 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ramona Yamilet Martínez.

Seguidamente en fecha 07 de Abril de 2017, fue presentado por el Defensor Privado del Imputado ROSMAN EDUARDO REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. (NO CONSTA), Abogado Bladimir Martínez, Escrito de Oposición y Excepciones y Escrito de Promoción de Pruebas.

Así las cosas, en Fecha 25 de Julio de 2017, se recibido Oficio Nº 046, suscrito por el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Guiparo, en la cual informan que no se ha podido lograr los traslados del imputado debido a las malas condiciones de las unidades radio patrulleras para realizar viajes largos, acordando el Tribunal mediante Acta de Diferimiento en la misma fecha oficiar al Centro de Coordinación Nº 07 Sifontes, Estado Bolívar, a los fines de solicitar el apoyo para el traslado del imputado ROSMAN ALEXANDER REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. (NO CONSTA) para el día 08 de Agosto de 2017 a las 2:00 horas de la tarde, en virtud de poderse llevar a cabo la Audiencia Preliminar a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Continuando con el recorrido de la presente causa se observa que en la misma fecha 25 de Julio de 2017, fue consignado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Tumeremo, por el Defensor Privado, escrito mediante el cual solicita revisión de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a su representado, en la cual manifiesta: “Que Compareció el día de hoy Martes 25 de Julio del año 2017, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar de ley, por cuanto ha resultado imposible realizarla a esta fecha, por causa atinentes a los auxiliares de Justicia, en este caso, a los Funcionarios Policiales del C.C.P. de Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, ( No realizan el Traslado oportuno a este Tribunal) como se ha hecho saber. Es por ello, que tomando muy en cuenta las condiciones deficientes y falta de unidades Radio patrulleras que garanticen el traslado del mismo a estos Tribunales de Violencia con sede Tumeremo, pero además, aunado a que mi defendido presenta una condición Patológica delicada y de extremo cuidado para su salud y vida es que le solicito se sirva realizar la revisión de la Medida Cautelar Impuesta y se le otorgue una Medida menos gravosa, que le permita someterse a cuidado y reposo intensivo, es que se solicita someterse a cuidado menos gravosa que le permita someterse a cuidado y reposo intensivo, es que le solito, se sirva otorgarle a mi detenido una medida de justicia, menos gravosa, con fundamento a los artículos 43 y 83 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, como Derecho Humano Inalienable a su persona.”

Observándose en el recorrido de la presente causa, que hasta la presente fecha no ha sido consignado por ante el Tribunal Constancia ò Informe Medico, suscrito por alguna institución Medica Hospitalaria, Pública o Privada, que haga demostrar la Patología Medica que Pudiera estar presentando el Imputado ROSMAN ALEXANDER REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. (NO CONSTA) en los actuales momento, así como tan poco consta Informe Medico Forense que haga pensar en la sustitución de una medida menos gravosa distinta a la Medida Privativa de Libertad, Impuesta en su oportunidad.

DE LA REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Una vez tomado en consideración los elementos anteriormente señalados es por lo que quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida de coerción impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondientes a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.

De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.

En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 13 de Febrero de 2017, la cual fue dictada con fundamento en el elementos de convicción cursantes a las actuaciones y hasta la presente fecha no consta elemento alguno que demuestre la variación de las circunstancias que sustentaron la necesidad de tal medida; no obstante, en lo que respecta a la conducta procesal del imputado de autos, se verifica que la misma se ha mantenido desde el inicio de la investigación privado de su libertad por lo que no es procedente determinar que la misma ha sido de apego al proceso toda vez que ello no ha dependido intrínsicamente de su propia voluntad en tal sentido estima éste Tribunal que el mismo no ha cesado por cuanto si bien es cierto la investigación no ha concluido no se ha emitido hasta la presente fecha el respectivo pronunciamiento en relación al control de la correspondiente conclusión fiscal; así las cosas considera por ello este Juzgado que no han variado, ni han sido desvirtuadas en su totalidad las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el ciudadano imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación.

Ahora bien, en lo que respecta a la Patología Medica que pudiera estar presentando el imputado de autos, alegada por el Defensor Privado, y en la cual hasta la presente fecha no consta en la presente causa resulta de medicatura forense o informe medico que pudiera demostrar la Patología Medica, por cuanto el defensor privado alega en su revisión que el referido Imputado se encuentra delicado de salud el cual necesita extremo cuidado, ahora bien, observando se la no existencia de Informe medico que garantice que el imputado de auto se encuentra actualmente presentando el diagnostico manifestado por la Defensor Privado, situación esta que acreditada a quien aquí decide que las condiciones de salud del imputado de autos no han variado, así como tan poco fue presentado en el escrito de Revisión de la Medida Privativa, consignado por ante el Tribunal en fecha 25 de Julio de 2017, anexo de algún informe medico que haga presumir que la salud del imputado corre peligro en la actualidad tal y como ha sido plasmado por la Defensor Privado. Siendo, a criterio de este Tribunal que no reposa en la presente causa examen medico ò informe medico donde se indique el estado de salud que pudiera estar presentando actualmente el Imputado en Auto, mas aun no existe ni la indicación de algún tratamiento medico y el modo de ser cumplido por algún medico tratante y que ello le permita a esta juzgadora considerar que en virtud de la situación del imputado han variado las circunstancias y se hace necesario modificar la medida dictada en contra del acusado de autos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la sustitución de una medida menos gravosa interpuesta el Abogado Bladimir Martínez, en su condición de Defensor Privado del Imputado ROSMAN ALEXANDER REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. (NO CONSTA), consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido imputado, toda vez que no se ha acreditado la variación de las circunstancias que llevaron a su imposición. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en consideración y en aras de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora ordena el traslado del ciudadano ROSMAN ALEXANDER REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. (NO CONSTA), al Hospital Raúl Leoni de Guaiparo, con sede en San Félix, Estado Bolívar, a los fines de que el referido imputado de auto reciba atención medica y tratamiento adecuado de acuerdo la Patológica que pudiera estar presentando actualmente el referido Imputado. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada Abogado Bladimir Martínez, en su condición de Defensor Privado del Imputado ROSMAN ALEXANDER REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. (NO CONSTA), mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al referido imputado, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación.

SEGUNDO: A los fines de garantizar el derecho a la salud establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el traslado del ciudadano ROSMAN ALEXANDER REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. (NO CONSTA) al Hospital Raúl Leoni de Guaiparo, con sede en San Félix, Estado Bolívar, a los fines que de reciba el tratamiento medico adecuado de cuerdo a la Patología Medica que pudiera estar presentando el Imputado con la debida custodia que establece la ley.

Publíquese, regístrese, diarícese, notificase a las partes y déjese copia de la presente decisión. En Tumeremo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO.

ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO

LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. KATHERINE AGUANES

2:27 PM