REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 18 de Julio de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000369
ASUNTO :FP21-S-2017-000369
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000255
AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA.
Corresponde a este Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el abogado Enrique Escalona, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.984.637, mediante el cual solicita se ordene la libertad del Imputado de auto, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo establecido en el articulo 236 en su tercer y cuarto aparte del Código orgánico Procesal Penal, imponiéndosele, si fuere necesario para garantizar las resultas del proceso, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las cuales se establecen en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la que estime el Tribunal conveniente. todo, en resguardo de garantías constitucionales derecho a la Defensa, debido proceso, derecho a peticionar, consagrados en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, consagrados en los artículos 8,9 y 229 de la ley adjetiva penal. en esta oportunidad este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento bajo las siguientes vertientes de Ley:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, además arguye en su escrito lo siguiente:
“En fecha 22-05-2017, fue decretada Medida Preventiva Privativa Judicial de la Libertad en contra del ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARROEL, por estar presuntamente implicado en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el articulo 289 con el agravante del articulo 217, todos de la LOPNNA, es el caso, ciudadana Juez, que si bien es cierto el Ministerio Público emitió un acto conclusivo, uno de los tres que tiene el mismo para culminar con la investigación para paralizarla o continuar con el proceso penal, en los cuales el Ministerio Público se pronuncio en fecha 06-07-2017, mediante la solicitud de ARCHIVO FISCAL razonando que faltaban elementos de convicción para continuar con la investigación solicitando así el cese de todas la medidas de coerción dictada en contra de mi defendido aunado a ello el Tribunal decreta la nulidad absoluta del mismo pero tomando en consideración que han transcurrido cincuenta y dos (52) días hasta la presente fecha desde la medida de coerción impuesta a mi defendido, aclarando que la detención de mi defendido en su momento fue una detención legal por estar lleno todos los supuestos de la flagrancia pero hasta el momento mi defendido se encuentra privado de libertad SIN ACUSACION, alguna por el contrario no se han encontrado más elementos para continuar con la investigación y se pudiera establecer que ya la detención de mi defendido se encuentra en una detención ilegal debido a que el único acto conclusivo que mantiene una medida privativa preventiva judicial de la libertad es la acusación del mismo y hasta ahora esto no ha sucedido y pudiéramos estar presente en la violación flagrante del debido proceso en contra de mi defendido el legislador fue claro al establecer los lapsos de la investigación en donde la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y nuestra Ley adjetiva Penal contemplan la libertad inmediata del imputado pasado el lapso de los cuarenta y cinco (45) días sin estar acusado de ningún delito.
El Ordenamiento Jurídico es claro y preciso cuando se trata de la fase investigativa de un proceso penal y más aun cuando se trata de un privado de libertad. Existe en la Ley Adjetiva Penal y Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normas y procedimientos que es deber ineludible del Tribunal hacer cumplir.
En este orden de ideas, dispone el articulo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que: “…parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación preventiva de la libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentara el acta conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordara la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley.
Así mismo en el articulo 236 en su tercer y cuarto a parte donde establece que vencido el lapso sin que el fiscal haya presentado ACUSACION el detenido o detenida quedara en libertad mediante decisión del juez de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En consecuencia, siendo de imperativo el cumplimiento de la disposición normativa antes citada, y vencido como se encuentra el lapso para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo sin que así lo hubiere hecho, se solicita a este Tribunal que ordene la libertad del ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARROEL, imponiéndole, si fuere necesario para garantizar las resultas del proceso, una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las cuales se establecen en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la que estime el Tribunal conveniente. Todo, en resguardo de garantías Constitucionales derecho a la defensa, debido proceso, derecho a peticionar, consagrados en los artículos 26,49 y 51 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, consagrados en los artículos 8,9 y229 de la ley adjetiva penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES NECESARIOS
En fecha 22 de Mayo de 2017, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABOGADA, YSELY GUTIERREZ, actuando en colaboración con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, al ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.984.637, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 289 con la agravante contemplada en el articulo 217 todos de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (Se moten datos por razones de ley), en virtud de ello fue decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1,2, 237 y 238. Ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción personal a la cual se encuentran sujeto hasta la fecha.
En Fecha 30 de Mayo de 2017, fue recibido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Recurso de Apelación, presentado por la Abogada Dagmaris Gómez, Defensora Publica Penal Cuarta (4ta) Provisorio, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, asistiendo al ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.984.637, por estar presuntamente implicado en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el articulo 289 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, contra la decisión dictada por ante este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2017.
Así mismo en Fecha 03 de Junio de 2017, fue presentado por la Abogada Emily Hernández Márquez, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Dagmaris Gómez, en su condición de Defensora Publica Penal Cuarta (4ta) Provisorio, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.984.637.
Seguidamente en Fecha 15 de Junio de 2017, se recibió Escrito de solicitud de Prorroga presentada la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Abogada Emily Hernández Márquez, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que hacia falta diligencias por practicar y recabar, tal como lo es la realización de la evaluación psicológica a la victima, así como recabar las resultas de la experticia de barrido, hematológico y seminal del vehiculo incautado en el procedimiento, así como la experticia de autenticación de seriales del referido vehiculo.
Siendo acordada la Prorroga del Lapso de Investigación mediante Auto Fundado en esa misma Fecha 15 de Junio de 2017, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta el día 06 de Julio de 2017, inclusive, para que la Fiscalia Décima del Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente.
Seguidamente en Fecha 26 de Junio de 2017, fue consignado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Tumeremo, escrito donde el Imputado ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.984.637, solicita revocar a la Defensa Publica Penal Nº 4, quien venia conociendo su defensa y nombra como su Defensor de confianza al Abogado Enrique Escalona Corales, Inscrito en el Impre abogado Bajo el Nº 125.652. Quedando debidamente Juramentado en esa misma fecha como Defensor de confianza del Imputado ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.984.637.
Continuando con el curso legal, en fecha 26 de Junio de 2017, fue consignado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Tumeremo, solicitud de Traslado Medico, presentado por el Abogado Enrique Escalona Corales, Inscrito en el Impre abogado Bajo el Nº 125.652, asistiendo al imputado ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.984.637, donde manifiesta que el imputado ha venido presentado fuerte dolor en el pecho y afectación pulmonar (tos seca), así mismo solicita que se a evaluado por un medico Forense ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), de conformidad con lo previsto y sancionado en el articuló 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha 26 de Junio de 2017, el Tribunal acordó el Traslado Medico al ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.984.637, con carácter de urgencia al Hospital General Tipo I Rosario Vera Zurita, a los fines de realizar evaluación medica y exámenes de rigor necesario para su padecimiento, así como el traslado ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) Ciudad Guayana, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de Junio de 2017, se recibió escrito presentado por el Abogado Enrique Escalona Corales, anexo informe medico, de fecha 23/06/2017, practicado al ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.984.637, suscrito por la Doctora Marluys Sifontes, adscrita al Hospital Doctor Raúl Leoni, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Seguidamente en fecha 03 Julio de 2017, es presentado por el defensor privado, del ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.984.637, escrito mediante la cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los articulas 2,26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por este Tribunal por estar llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,
En Fecha 04 de Julio de 2017, este Tribunal Niega la revisión de la Medida de Coerción Personal solicitada, por la defensa privada, Abogado Enrique Escalona, actuando en representación del ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.984.637, ordenando su traslado hasta el Servicio de Neumonologia del Hospital Ruiz Y Páez con Sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, para que se le realizara exámenes y evaluación medica, así como el suministro del tratamiento correspondiente a la patología que pudiera estar presentando para el momento de la evaluación medica, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de Julio 2017, La ABOGADA. EMILY HERNANDEZ MARQUEZ, Fiscal Décima del Ministerio Público, Presenta el Acto Conclusivo de la Investigación, en cual Decreta el Archivo Fiscal de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 297 y 111 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos de convicción presentado son insuficientes para intentar otro Acto Conclusivo.
Así las cosas, en fecha 10 de Julio de 2017, el Tribunal mediante Auto Fundado decreta la Nulidad Absoluta del Archivo Fiscal, presentado por la Fiscalía Décima del Estado Bolívar, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 289 con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que existen elementos de convicción suficientes para que el Ministerio Publicó continuara con la investigación como titular de la acción penal, mas cuando existe la declaración de la victima adolescente tomada como prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de Sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 110145 de fecha 30 de Julio de 2013 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en tal sentido se ordenó remitir Copia Certificada de actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que lleve a cabo la debida culminación de la investigación, en la cual se garanticen los derechos de la victima y con apego los derechos protegidos y principios que rigen en el procedimiento especial en materia de Violencia Contra la Mujer y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello conforme a lo consagrado en el articulo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por suscripción de la Convención Belén do Pará, convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
Acordándose así mismo, en la fecha 10 de Julio de 2017, Notificar al Fiscal Superior Abogado Israel Pérez Vázquez, mediante Oficio Nº 612-2017, a los fines de la decisión de dictada por el Tribunal en la referida fecha, correspondiente a la NULIDAD ABSOLUTA, del Archivo Fiscal, decretado en fecha 04/07/2017, por la Fiscalía Décima del Estado Bolívar, ABOGADA EMILY HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 297 en concordancia con el articulo 111 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 289 con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley), todo de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo ello conforme a lo consagrado en el articulo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por suscripción de la Convención Belén do Pará, convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ello a los fines de que el Ministerio Público lleve a cabo la debida culminación de la investigación en la cual se garanticen los derechos de la victima y con apego los derechos protegidos y principios que rigen el procedimiento especial en materia de Violencia contra la Mujer y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar el interés superior del niño.-
Y en fecha 13 de Julio de 2017, fue presentado por el Abogado Enrique Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.984.637, Solicitud de Decaimiento de Medida de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el articulo 236 en su tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo un día después, en fecha 14 de Julio de 2017, fue presentado escrito por los ciudadanos JOSE ANGEL ORONOZ FREDERICKS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.050.535 y ELSA MARIA ABRAMS MONTES DE OCA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.855.854, representantes legales de la adolescente victima (se omiten datos por razones de ley) de 15 años de edad, en la cual manifiestan no estar deacuerdo con el Archivo Fiscal decretado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, anexo al mismo se encuentra oficio Nº. OCMPNNA-17-07-150, de fecha 06/07/2017, dirigida a la Abogada Emily Hernández Márquez, Fiscal Décima del Ministerio Público, debidamente recibido por la Vindicta Publica.
Así las cosas, continuando con el recorrido del presente asunto se puede verificar que hasta la presente Fecha el Ministerio Público no se ha pronunciado sobre el Acto Conclusivo, decretado por la Abogada Emily Hernández, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, a los fines de llevar a cabo la debida culminación de la investigación en la cual se garanticen los derechos de la victima, en virtud de ser la Vindicta Pública el Titular de la Acción Penal.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES FACTICAS Y JURIDICAS PARA DECIDIR
Observa ésta juzgadora que la solicitud de la Defensa Privada esta basada en el fundamento legal contenido en el artículo 82 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 236 en su tercer y cuarto aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo Código Orgánico Procesal Penal), en el cual se consagra:
“Artículo 82 Paragrafo ùnico de la Ley Especial: “…En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación preventiva de la libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentara el acta conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordara la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley”.
Artículo 236 C.O.P.P: “...Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privacion judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal debera presentar la acusaciòn, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco dias siguientes a la decision judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusacion, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decision del Juez o Jueza de Control, quien podra imponerle una medida cautelar sustitutiva..”
Observando quien aquí suscribe que la Fiscalia Décima del Ministerio Público, presentó el Acto Conclusivo de la presente causa dentro del lapso de Prorroga otorgado por el Tribunal de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 82 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero no es menos cierto que el Acto Conclusivo presentado fue el ARCHIVO FISCAL DE LA INVESTIGACION, decretado por referida Fiscalia de conformidad con el articulo 297 y 111 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son insuficiente los elementos de convicción para intentar otro Acto Conclusivo. Habida consideración que de esta decisión de archivo fiscal se debía notificar a la victima, así como también lo alegado por la Vindicta Publica en el referido Archivo Fiscal, en la cual se hace referencia que fue imposible la comunicación con la victima (se omiten datos por razones de ley) para la realización de la evaluación psicológica, así como hacía falta las resultas de los demás elementos de convicción como lo son: resultas de la experticia de barrido, hematológico y seminal del vehiculo incautado en el procedimiento, así como la experticia de autenticación de seriales del referido vehiculo a pesar de que el Ministerio Público puede presentar las resultas de los medios de pruebas recabadas en la Audiencia Preliminar, sin necesidad dejar indefensa con su con su inactividad a la victima y vulnerarle sus derechos constitucionales, dejándola en una casi absoluta desprotección, a pesar de que cursa en la presente causa, experticia medico legal de fecha 22 de Mayo de 2017, suscrito por la Medico Forense Dra. Bety Caballero, experto profesional, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolívar, así como la declaración de la victima, tomada como prueba anticipada en fecha 22 de Mayo de 2017, en Audiencia de Presentación e Imputación de Imputado, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de Sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 110145 de fecha 30 de Julio de 2013 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan,, así mismo se evidencia del escrito presentado por los representantes legales de la victima que los mismo no están de acuerdo con el Archivo Fiscal decretado, en la cual manifiestan lo siguiente: “Comparezco en el día de hoy a los fines de solicitar ante este Tribunal, que el caso de mi menor hija no sea Archivado, así como ha solicitado la Fiscalia Décima del Ministerio Público, porque considero que sean vulnerado todos sus Derechos más aun que es una adolescente la cual fue Abusada Sexualmente, así como ella misma lo manifestó en sus declaraciones ente el Tribunal que lleva la causa. Preocupación que tenemos como padres de la victima. “No estoy de acuerdo en que se cierre la Investigación porque nunca me han llamado de la Fiscalia”. De igual forma quiero informarle que el día viernes 07-07-2017, en horas de la mañana estuve en la Fiscalia Decida de Puerto Ordaz donde fui recibido por la secretaria de ese Despacho y le consigne u oficio que envió el Consejero de la LOPNNA de Tumeremo y el mismo fue recibido el mismo día el cual lo consigno…”. Analizando el Tribunal también la entidad y gravedad del delito imputado el cual es Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 289 con la agravante contemplada en el articulo 217 todos de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (Se omiten datos por razones de ley). (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Una vez presentado el Acto Conclusivo por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en fecha 06/07/2017, se puede evidenciar que no se encuentra configurado el supuesto del articulo 82 de la Ley Especial donde se hace referencia de lo siguiente: “Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordara la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley”. Por cuanto el referido acto conclusivo si fue presentado en el lapso establecido por la ley, Pero sin dejar de mencionar que el Acto Conclusivo Presentado fue el Archivo Fiscal de la Investigación, motivo por el cual este Tribunal oficio a la Fiscalia Superior a los fines que se rectificara, ratificara o se nombrara a otro fiscal para que continuara con la investigación ya que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal y así garantizar los derechos de la victima.
Mas aún sin dejar de mencionar que se encuentra consignado un escrito presentado en fecha 14/07/2017, por los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL ORONOZ FREDERICK, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.050.535 y ELSA MARIA ABRAMS MONTES DE OCA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.855.854, en su condición de representantes legales de la victima de quien (se omiten datos por razones de ley) de quince años de edad, correspondiente a la presente causa, instruida en contra el ciudadano: ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cédula de Identidad V.-15.984.637, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 289 con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual las partes manifiestan no estar de acuerdo con el Archivo Fiscal, decretado por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada EMILY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, y presentado por ante este Tribunal en fecha 06/07/2017, es por lo solicitan la reapertura de la presente investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 297, 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo se acordó notificar nuevamente al Fiscal Superior Abogado Israel Pérez, mediante oficio Nº 684-2017, de fecha 14/07/2017, a los fines que ratifique o rectifique el decreto del Archivo Fiscal o en su defecto nombre un nuevo o nueva fiscal para que continué con la investigación de la presente causa, por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal.
Ahora bien, en virtud de la Nulidad Absoluta del Archivo Fiscal, decretada por este Tribunal, por considerar el existen suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público pudiera presentar el Acto Conclusivo correspondiente distinto al Archivo Judicial, tomando en consideración la declaración de la victima realizada en la Audiencia de Presentación e Imputación del Imputado como Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de Sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 110145 de fecha 30 de Julio de 2013 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como la Experticia Medico Legal, practica en fecha 22/05/2017, por la Medico Forense Doctora Betty Caballero, Medico Forense, adscrita Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, es por que se acordó oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que lleve a cabo la culminación de la investigación. Mas aun cuando nos encontramos en un tribunal especial donde se debe garantizar lo derechos de la mujer habida consideración que se trata de una adolescente de 15 años de edad.
En fecha 06 de Julio 2017, La ABOGADA. EMILY HERNANDEZ MARQUEZ, Fiscal Décima del Ministerio Público, Presenta el Acto Conclusivo de la Investigación, en cual Decreta el Archivo Fiscal de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 297 y 111 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos de convicción presentado son insuficientes para intentar otro Acto Conclusivo. Así mismo hace mención que no consta resulta de la notificación librada por la Vindicta Pública a los fines de verificar que ciertamente la victima haya sido debidamente notificada de la decisión de la Fiscalia Décima del Ministerio Público a los fines de determinar si esta de acuerdo con el Archivo Fiscal decretado, por cuanto la Fiscalia Décima, hace mención en su Archivo Fiscal, que fue posible la ubicación la victima, motivo por el cual considera quien aquí suscribe que la victima no tenia conocimiento del Archivo Fiscal decretado por la Fiscalia Décima, en fecha 04/07/2017.
En ese particular, observa éste Tribunal conforme al artículo 2 de la Constitución Nacional, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico de su ordenamiento y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general la preeminencia de los derechos humanos; siendo precisamente el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dar cumplimiento al mandado constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y atendiendo a ello dispone el artículo 5 de la citada Ley especial, “El Estado, tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”.
Así como lo previsto y sancionado en los Artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cual establece lo siguiente:
ARTICULO 1: “La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”.
ARTICULO 5: “El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia”.
Es por lo que, quien aquí suscribe estima declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa privada, Y así se decide.-
Ahora bien, obligado como se encuentra este tribunal a determinar la Proporcionalidad del mantenimiento de la Medida de Coerción Personal a la cual se encuentra sujeto el imputado, ello en apego a las disposiciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio, constante, pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.608, de fecha 25/09/03, Caso Elizabeth Renteria Parra, el cual es ratificado en Sentencia Proferida por la misma Sala, de fecha 10 de Marzo de 2006, Expediente Nº 06-0087, Sentencia Nº 452, Caso G.P. Gutiérrez en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estalla Morales Lamuño, el siguiente, se cita:
“…, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano…, al verificar- aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento..
Por tanto, siendo el referido Juzgado el competente para conocer de la solicitud de sustitución de medida, negó dicha solicitud con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta Sala comparte el criterio sostenido por la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que consideró que el referido Juzgado no se extralimitó en sus funciones, pues siendo el llamado a mantener, revocar o sustituir la medida, acordó no sustituirla por no llenarse los extremos de Ley, considerando que el aseguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida, al no haber variado las condiciones que llevaron a decretar la privación preventiva de libertad. Así se decide”
En ese sentido en el presente caso en la oportunidad de la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fueron estimados satisfechos los tres supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en el sentido que evidentemente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 289 con la agravante contemplada en el articulo 217 todos de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así como también de que de autos se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en los mismos, y por ultimo aun y cuando pareciera un tanto ilógico, que existen elementos con figurativos del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en estricta sujeción a la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ratificada en fecha 12/07/06, C.A. Covarrubia en Amparo, Expediente N° 05-1411-Sentencia N° 1383, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En cuanto al imputado ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, identificado en autos, considera quien se pronuncia que los motivos o razones por las cuales se decretó en su contra la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por encontrarse incurso en el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 289 con la agravante contemplada en el articulo 217 todos de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la presente fecha no han variado, es por ello que RATIFICA, la vigencia de la misma. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada Abogado Enrique Escalona, quien asiste al ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.984.637, por intermedio de la cual se solicita el Decaimiento de la Medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el prenombrado ciudadano, ello por la presunta materialización de los supuestos del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo establecido en el articulo 236 en su tercer y cuarto aparte del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia RATIFICA, la vigencia de la Medida de Coerción Personal a la cual se encuentra sujeto el Imputado de autos. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase. -
JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. RAQUEL INCIARTE