REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 10 de Julio de 2017
207º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000369
ASUNTO : FP21-S-2017-000369

RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000249

AUTO DECRETANDO NULIDAD ABSOLUTA DE ARCHIVO FISCAL

Revisada como han sido las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 06 de Julio de 2017, la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz y competencia en Materia Ordinario, Victimas Niños, Niñas y adolescente, Abogada Emily Hernández Márquez, procedió a presentar por ante este Tribunal Archivo Fiscal de las Actuaciones de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 297 en concordancia con el articulo 111 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra incurso el ciudadano Imputado ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.984.637, por el Delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 289 con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley).

Ahora bien, visto que consta a la presentes actuaciones subsumidas Archivo Fiscal con respecto al el Delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 289 con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento:

Siendo su contenido del siguiente tenor:

“…si bien es cierto que existe una Experticia Medico Legal, Ginecológico y Ano Rectal, mediante el cual se evidencia que la adolescente (se omiten datos por razones de ley) presento en el momento de su evaluación medica lo siguiente:..”
EXAMEN FISICO: Sin lesiones aparentes, GENECOLOGICO: Genitales externo de aspecto y configuración normal, himen anular de borde liso con desgarro completo antiguo a las 1, 4,9 según la aguja del reloj, ANO RECTAL: Sin lesiones aparentes.

En tal sentido y siendo que lo referente al Archivo Fiscal, el Procedimiento Especial, que rige la materia, ni supletoriamente en el CODIGO Orgánico Procesal Penal, no se establece fijación de Audiencia alguna, en virtud de ello y en pro de garantizar el Debido Proceso Extensivo, consagrado en el articulo 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTICULO 297, ARCHIVO FISCAL. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes. Subrayado del Tribunal.

De la norma anteriormente citado, se obtienen dos consecuencias propias del Archivo Fiscal a saber: 1.- Notificarse a la Victima que haya intervenido en el proceso y 2.- Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo.

Tal notificación a la victima, tiene su fundamento en garantizar sus derechos de orden constitucional, inherente específicamente al derecho a la defensa, pudiendo ejercer las acciones de las cuales está dotada, entre ellas, solicitar la reapertura de la investigación y se revise el fundamento de dicho acto y su derecho a participar en el proceso, conforme a lo previsto en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su fundamento de Archivo Fiscal de las actuaciones, en su capitulo 2, que refiere de las diligencias de la investigación, hace referencia en su punto Nº 5 lo siguiente:

“Llamada telefónica realizada en fecha 01-06-2016, por la Dra. Emily Hernández Marquez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima, a la sede del comando de zona Nº 62, Destacamento Nº 623 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se solicita se conforme una comisión a los fines de que se traslade a la comunidad indígena Araima, KM. 74, calle o troncal 10, antes de llegar al sector las claritas, estado Bolívar, a fin de ser ubicada y hacer comparecer a la victima, al Consejo de Protección del Municipio Sifontes para serle realizada la Evaluación Psicológica”.

Asimismo en la fundamentacion del Archivo Fiscal, el Ministerio Público hace referencia en el punto Nº 07, de lo siguiente: Llamadas telefónicas, de fecha 07, 15, 20, 27 de junio de 2017, y 04 de julio de 2017, realizadas por la Dra. Emily Hernández Marquez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima, al número telefónico 0426-145-3196, perteneciente a la victima, cuyo numero es el que se aporta en los datos filiatorios, tomados por los funcionarios que realizaron el procedimiento, siendo imposible la comunicación.

De este mismo modo la Vindicta Pública, deja constancia en el punto Nº 08 de la referida fundamentacion, de las Llamadas telefónicas de fechas 22, 27 de Junio de 2017 y 04 de Julio de 2017, realizadas por la funcionaria Marta Cedeño, en su condición de oficinista del despacho, al numero telefónico 0424-9165114, perteneciente a la consejera Morelia, adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sifontes, informándole la referida funcionaria que no se ha podido realizar la evaluación psicológica, en virtud que no se ha podido ubicar a la victima.

Ahora bien, observando este Tribunal que el Ministerio Público no ha logrado la ubicación de la victima (Se omiten datos por razones de ley), a través de llamadas telefónicas o de la dirección indicada por la misma, el cual se encuentra en los datos filiatorios, a los fines de poder lograr la realización de la evaluación psicológica, entendiendo este Tribunal, que tampoco ha logrado el cumplimiento de la notificación a la victima, referente al Archivo Fiscal decretado por la Vindicta Pública, de ver este, que tiene atribuido una vez dictado el Acto Conclusivo y así lo ha señalado de forma reiterada, la Doctrina Procesal Penal del Ministerio Público, emanada específicamente de la Dirección de Inspección y Disciplina, mediante oficio Nº 07-24-72892, de fecha 12-10-2004, señalado en el informe anual del Fiscal General de la República 2004, tomo 1, pagina 55 y mediante oficio Nº DID-13-5608, de fecha 19-01-2005, señalado en el informe anual del Fiscal General de la República 2005, tomo 1, pagina 105. Estableciéndose que el Ministerio Público “…Deberá notificar a las Victimas, una vez decretados los archivos fiscales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 122, numeral 6º y 297 del Código Orgánico Procesal Penal…”, observando este Tribunal que el Ministerio Público omitió tal deber en garantía de protección a los derechos de la Victima en el presente proceso, emanado del articulo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por suscripción de la Convención Belén do Pará, convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de conformidad con los artículos 3, 4 y 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar el interés superior del niño y adolescente.

En tal sentido, observa esta Juzgadora, quien aquí suscribe, que si bien es cierto que no se ha podido lograr la ubicación de la victima, no es menos cierto que la misma compareció por ante este Tribunal, en la Audiencia De Presentación, de fecha 22 de Mayo de 2017, en la cual se le tomó su declaración, como prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de Sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 110145 de fecha 30 de Julio de 2013 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en tal sentido se le concede el Derecho de palabra a la victima, la ciudadana (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), quien manifestó de forma textual lo siguiente:

“Yo iba para el Liceo el viernes, salí como a las 12, se para el carro y me pregunta que para donde iba, yo le dije que iba para las claritas y me dijo ah bueno móntate, yo me iba a montar detrás y me dijo que me montara adelante que eso no habría, me monte adelante, al llegar allá donde siempre me bajo, le digo que se pare y él me dice que no, ósea arranco y él me dice no grites, no hagas nada, porque te puedo matar o algo, trate de abrí la puerta y tenía seguro, paso el 88, subiendo la piedra de la virgen, más adelante se paró, estuvo conmigo allí en el carro, me halo por el cabello a la parte de atrás del carro estuvo allí conmigo y después me halo otra vez, me golpeo, me saco del carro, me tiro a una piedra y me saco el bolso y me lo rompió, estuvo otra vez conmigo, iba a estar conmigo por detrás pero le dije que esperara que iba a orinar y me pare y salí corriendo para el carro y me halo, me rompió la camisa, me agarre de la puerta del carro y venían unos guardia de allá arriba y bueno pedí auxilio y él me dijo ah vas a pedir auxilio; se pararon y me preguntaron qué había pasado y le conté a ellos y de allí me llevaron para el comando, de allí fue donde me mandaron para San Félix. El me dijo que me había visto, que tenia tiempo viéndome y que el era hijo único, que después de allí yo no iba a volver a para mi casa, que si hacia algo me iba a matar”. Es todo.- A preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Público Abogada Ysely Gutiérrez, respondió: ¿El Ciudadano abusa sexualmente de ti donde, en el vehiculo o en la parte de afuera? R: En ambos lados. ¿En alguna oportunidad habías visto a ese ciudadano? R: No, nunca. ¿En que momento te rompió la ropa? R: Cuando iba saliendo que me baje del carro el me halo y me rompió la camisa. ¿Qué te rompió? R: La camisa. ¿Por donde se rompió la camisa? R: Por aquí por el hombro. ¿Bastante? R: Se rompió hasta aquí. ¿Qué te manifestaba el mientras abusaba sexualmente de ti? R: Que me callara, que no corriera. ¿Llego en algún momento a agredirte físicamente? R: Si. ¿Donde te golpeo? R: Aquí en el pómulo y en el antebrazo. Se deja constancia de los hematomas presentados por la victima. ¿Te llego a amenazar con un arma? R: No, pero me decía que podía morir si gritaba. ¿El señor estaba tomado? R: Si. ¿Cuándo se te acerco olía a licor? R: Si. ¿Te obligo en algún momento a tomar? R: Si. ¿Qué tomaste? R: Lo que el estaba tomando, cerveza. ¿Te llegaste a tomar una cerveza entera? R: No. ¿Que cantidad aproximadamente? R: Un poquito, no mucho. ¿Cuándo el abuso de ti, te desprendió completamente de la ropa? R: No, el short. ¿Tu cargabas que? R: Una camisa, una falda y un short. Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público manifestó no tener más preguntas por realizar.- A preguntas realizadas por la Defensa Pública Auxiliar Nº 04 Abogada Ana Guzmán, respondió: ¿Tu manifestaste en tu declaración que el señor Rolando abuso de ti y ahorita estas diciendo que el abuso de ti en el carro, afuera del carro y luego respondiste que fue dentro del carro? R: Yo dije que fue en los dos lados. ¿Tú no conoces al señor Rolando? R: No. Es todo.- Se deja constancia que la Defensa Pública Auxiliar Nº 04 Abogada Ana Guzmán manifestó no tener más preguntas por realizar.- A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: ¿Tú lo conoces a el? R: No. ¿Lo habías visto alguna vez? R: No. ¿Ese era la primera vez que lo habías visto? R: Si. ¿Tienes novio? R: Si. ¿Qué tiempo tiene con el? R: Como dos años. ¿Cuántos años tiene? R: 17. ¿Estudia contigo? R: No. ¿Qué hace? R: Trabaja en al mina. ¿Ustedes han tenido relaciones? R: Si. ¿Cuándo fue la última vez que llegaron a tener relaciones? R: Hace dos semanas. ¿Cuánto tiempo mas o menos duro el contigo? R: Como treinta minutos. ¿El ciudadano Rolando, abuso de ti? R: Si. ¿Te dijo donde vivía? R. No, me dijo que era de lejos. ¿En tu denuncia tú mencionaste a Juancho y a Humberto? R: Si, me dijo que trabajaba con Juancho y Humberto, que no le podían hacer nada. ¿Conoces a Juancho? R: No, solo a Humberto.


No obstante, lo anteriormente establecido, observa esta Juzgadora, que del legajo de actuaciones, no se ha logrado con la ubicación de la victima (se omiten datos por razones de ley), para la realización de la prueba psicológica, entendiendo este Tribunal, que tampoco se ha logrado la notificación de la misma del correspondiente archivo fiscal, sino que aunado a ello, existe una especie de inactividad por parte del Ministerio Público, en virtud de la gravedad del delito imputado, el cual violenta uno de los derechos humanos de las mujeres, como es la Libertad Sexual y su dignidad, este Tribunal, sin hacer revisión alguna del fundamento del archivo fiscal, toda vez que ello no esta dado al Órgano jurisdiccional, mas si, garantizar los derechos constitucionales de la victima durante la fase de investigación, siendo el Ministerio Público, el titular de la investigación penal, siendo los organismos de seguridad, órganos auxiliares de la Vindicta Pública a los fines de poder apoyarse para dar cumplimiento con la ubicación de la victima y así lograr dar el cumplimiento con el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como lo previsto y sancionado en el articulo 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a ejercer el correspondiente control judicial, ello con la finalidad de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Ley especial que rige la materia, el Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscrito por la república.

En virtud de ello, este Tribunal observa que la Fiscalia del Ministerio Publico en el presente asunto, una vez presentada la correspondiente denuncia por parte de la adolescente (se omiten datos por razones de ley), de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a recabar los elementos de convicción, a los fines de acreditar los hechos denunciados, siendo presentado por flagrancia, el ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILARRUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.984.637, imputándosele el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 289 con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley).

Ahora bien, una vez llevado a cabo la correspondiente investigación, la Fiscalía del Ministerio Público, se mantiene con los mismos elementos obtenidos durante el procedimiento por flagrancia, siendo posteriormente y dada , la asistencia voluntaria de la victima a los fines de rendir declaración por ante el Destacamento Nº 623, de la Guardia Nacional Bolivariana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en fecha 19 de Mayo de 2017, así como la declaración dada por la victima por ante este Tribunal, en Audiencia de Presentación e Imputación de fecha 22 de Mayo de 2017, cordando este Tribunal en la referida audiencia Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como a los fines de garantizar la sujeción del imputado de autos el ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, al proceso acordó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Vista Hermosa con Sede en Ciudad Bolívar, procediendo la Fiscalía del Ministerio Público, a decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones, por considerar que los elementos de convicción presentados por ante este Tribunal, son insuficientes para intentar otro acto conclusivo, agotadas como han sido todas las actuaciones de investigación sin que puedan practicarse otras diligencias de investigación, dada la inexistencia de testigos presénciales u otros elementos, así como la imposibilidad de hallar con la victima de marras a fin de serle practicada la evaluación psicológica que pudiera determinar la presencia de alguna afección psíquica como consecuencia de los hechos acontecidos en contra del ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILARRUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.984.637, a pesar de que se encuentra la medicatura forense y el dicho de la victima en la Audiencia de Presentación e Imputación de fecha 22 de Mayo de 2017.

Procediendo en fecha 15 de Junio de 2017, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presenta por ante este Tribunal, Solicitud de Prorroga a objeto de presentar oportunamente el acto conclusivo, de conformidad con el articulo 82, parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo mención en su escrito, que faltaban diligencias por practicar y recabar, toda vez que la complejidad del caso, ha ameritado realizar solicitudes de diligencias las cuales son de gran importancia para la demostración del delito imputado, tal como la realización de la evaluación psicológica a la victima, resultas de la experticia de barrido, hematológico y seminal del vehiculo incautado en el procedimiento, así como la experticia de autenticación de seriales del referido vehiculo.

Seguidamente en fecha 15 de Junio de 2017, este Tribunal, acordó la Prorroga del Lapso de Investigación solicitado por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 82, parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta el día 06 de Julio de 2017, inclusive, para presentar el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 07 de Julio de 2017, se recibió por ante este Tribunal, escrito de Archivo Fiscal presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abog. EMILI HERNANDEZ MARQUEZ, decretado en fecha 04 de Julio de 2017, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 297 en concordancia con el artículo 111, ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos de convicción presentados son insuficientes para presentar otro acto conclusivo.

Al respecto en lo atinente al archivo fiscal, es un acto conclusivo, consistente, pues, es una actuación que suspende la continuación de la averiguación penal, hasta tanto se verifiquen unos nuevos elementos de convicción que permitan acusar a un determinado ciudadano, que en nada vulnera el principio de presunción de inocencia del imputado.

En relación al archivo fiscal, en análisis del articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia emanada de Sala Constitucional, de fecha 27-06-2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente 07-0558, señalo:

“La anterior dispocisión normativa demuestra, deacuerdo a su contenido, que no se le causa gravamen al imputado cuando se ordena el archivo fiscal. En efecto, se trata de una actuación que lo beneficia, en virtud de que del resultado de la investigación, no existen, por los momentos, suficientes elementos de convicción para acusarlo, toda vez que no se encuentra demostrado que ha sido el autor o participe de los hechos investigados”.

De alli que necesariamente aun el archivo fiscal, por ser un acto conclusivo, debe estar presidido de una investigación, (S.C. Sent. Nº 1891, de fecha 15-012-2011.

Debiendo determinarse que una investigación, no puede ser considerada la sola orden de diligencias de investigación, pues, es menester que se cursen las resultas de las diligencias practicadas, así lo exige la Doctrina del Ministerio Público a la cual debe ceñirse la Vindicta Pública, en la cual se señala que el archivo fiscal debe arribarse una vez realizadas todas las diligencias de investigación ordenadas y se debe contar con el resultado de todas y cada una de las diligencias ordenadas. Dirección de inspección y disciplina, mediante oficio Nº DRD-26-451-2004, de fecha 09-08-2004, señalado en el informe anual del Fiscal General de la República 2004, tomo 1, pagina 933.

La exigencia de una investigación previa, es un derecho inherente al debido proceso, consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho que tiene toda persona a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, debiendo destacarse y con ello superar la falsa convicción que tal derecho a la defensa, le es inherente solo al imputado, pues, la protección de la victima en el proceso, solo es posible a través de la defensa de sus derechos y sus intereses, tal como lo establece el articulo 111 y el 15 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, verificado que en el presente asunto, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, no logró la ubicación de la victima para la realización de la prueba psicológica ni presentó las resultas de los demás elementos de convicción como lo son: resultas de la experticia de barrido, hematológico y seminal del vehiculo incautado en el procedimiento, así como la experticia de autenticación de seriales del referido vehiculo, lo cual, indefectiblemente con su inactividad, vulnera los derechos constitucionales de la victima, dejándola en una casi absoluta desprotección, a pesar de que cursa en la presente causa, experticia medico legal de fecha 22 de Mayo de 2017, suscrito por la Medico Forense Dra. Bety Caballero, experto profesional, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolívar, así como la declaración de la victima, tomada como prueba anticipada en fecha 22 de Mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tal aseveración, tiene su razón de ser en el hecho jurídico que se genera de los efectos del archivo fiscal, el cual tal como se señaló de forma precedente, conlleva al cese de las medidas dictadas y de la condición de imputado, por lo tanto, la falta de investigación estaría ocasionando que la victima en el presente asunto entre en un limbo donde no existiría medidas de protección a su favor y aunado a ello él ius puniendo del Estado quede sometido al resurgimiento de nuevos elementos de convicción.

En relación al surgimiento de nuevos elementos, se debe destacar que el haberse ordenado la evaluación psicológica, la obtención del resultado, no es algo nuevo en el proceso, simplemente consistiría en la recaudación de una diligencia que previamente había sido ordenada en su oportunidad y, que ante las circunstancias facticas y reales que surgen en la practica, tal como es bien sabido por la Vindicta Pública pudo haber ofertado la prueba previamente ordenada, con indicación de su pertinencia para posteriormente incorporar su resultado, en el futuro Juicio Oral y Público, y así lo ha señalado nuestro máximo Tribunal y con ello enaltecer uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el estado, como es la Justicia, articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas se hace necesario citar extracto de la sentencia Nº 1891 de fecha 15-12-11, emanada de la Sala Constitucional, mediante la cual se señala:

“…Es importante señalar que el acto conclusivo, acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, debe ser precedido de una investigación. En consecuencia, es evidente que esta inactividad del Ministerio Público, tal como fue declarado por la Corte de Apelaciones, violentó los derechos de la Victima dentro del proceso. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista observancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las victimas.
De manera que, al evidenciarse de actas violaciones de derechos constitucionales de las victimas que alteran el orden público, es forzoso concluir que se encontraba ajustada a derecho la nulidad decretada…”

Lo referido anteriormente, está relacionado con el deber que tiene el Juez o Jueza de Control, tal como su nombre lo indica de Controlar el Cumplimiento de garantías y principios constitucionales, los cuales no son ajenos a la victima.

En razón de ello y en plena consonancia, la Sala Constitucional que el Juez o Jueza es un rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal interviene de forma protagónica en la realización del instrumento fundamental para la realización de la justicia (S.C. Sentencia Nº 295, de fecha 17-06-2009).

Así las cosas, al evidenciarse conculcado los derechos de las victimas en el presente proceso, a favor de que no se realizó oportunamente la practica de las diligencias necesarias para demostrar o no, la veracidad de los hechos denunciados, no estimó los lapsos procesales o mecanismos jurisprudenciales que lo condujeran a agotar la investigación en el proceso y con ello lograr determinar la verdad de los hechos, dependiendo casi de forma absoluta las resultas del proceso de la declaración de la Victima tomada como prueba anticipada (se omiten datos por razones de ley), en fecha 22 de Mayo de 2017, en Audiencia de Presentación e Imputación, a los fines de no someterla a la revictimación en el proceso. Para finalmente ser obviada una vez dictado el archivo fiscal por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Bolívar en fecha 04 de Julio de 2017.

En virtud de ello, siendo obligación de este Tribunal, garantizar el debido respeto de los derechos de las partes en el caso específico, correspondiente a la mujer victima de violencia, a quien la inactividad del Ministerio Público, violentó sus derechos en el presente proceso, al no ordenar de forma oportuna las diligencias de investigación y posteriormente de manera inmediata procede a concluir la investigación presentando Archivo Fiscal, sin que constara las resultas de la investigación, ni haciendo uso de los lapsos procesales o mecanismos jurisprudenciales, para lograr la efectiva protección de los derechos, es por lo que se acuerda LA NULIDAD ABSOLUTA, del Archivo Fiscal, presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y competencia en Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 289 con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley), en tal sentido se ordena remitir Copia Certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que lleve a cabo la debida culminación de la investigación en la cual se garanticen los derechos de la victima y con apego los derechos protegidos y principios que rigen el procedimiento especial en materia de Violencia contra la Mujer y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar el interés superior del niño, así como lo consagrado en el articulo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por suscripción de la convención Belén do Pará.


DISPOSITIVA

EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA, del Archivo Fiscal, presentado por la Fiscalía Décima del Estado Bolívar, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 289 con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido se ordena remitir Copia Certificada de actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que lleve a cabo la debida culminación de la investigación, en la cual se garanticen los derechos de la victima y con apego los derechos protegidos y principios que rigen en el procedimiento especial en materia de Violencia Contra la Mujer y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello conforme a lo consagrado en el articulo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por suscripción de la Convención Belén do Pará, convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Es justicia en Tumeremo, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO

ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.

SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. BETZIBETH SILVA







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