REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 01 de Julio de 2017
207º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000438
ASUNTO : FP21-S-2017-000438

RESOLUCION Nº: PJ0012017000242

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
DECONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 300 NUMERAL 3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL


Vista la solicitud de fecha 20 de Junio del 2017, a través de oficio Nro. 07-2C-DDC-F6-669-2017, procedente del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSE VARELA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.510.227, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día Veintidós (22) de Agosto del Dos Mil Trece (2013), la ciudadana ALEXANDRA DE LA CRUZ MARRERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.963.269, Interpuso la denuncia por ante el Centro de Coordinación policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, en la cual manifiesta: “ Vengo a denunciar aun ciudadano Daniel José Varela, Cedula de Identidad Nº 14.510.227, yo soy la distribuidora de mundo intima y una hermana que la conozco se llama Daisy González que ella fue recomendada por otra persona y ella me recomendó su hermano Daniel para que me vendiera la mercancías, en eso entre la mercancía ni siquiera a la persona indicada si no a la hermana que se iba hacer responsable de entregar la mercancía a él, donde le manifesté a la hermana que no conocía a su hermano y ella me dijo no, el va a vender y el viaja hasta boa vista y hasta el puede cancelar primero que nosotros y de confiada la entregue y llego el día de pago pero no llego y hasta fui hasta la casa y no estaba y la hermana me decía que el pagaba dentro de quince días, y así fue constantemente, hasta que el llego hoy a mi casa insultándome y agrediéndome verbalmente con palabras obscenas y ofensivas y hasta la saque de la casa, le dije que respetara mi casa porque era ajena, y salio vociferando con palabras ofensivas, es todo”.

El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. El cual contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, y siendo que hasta la presente fecha no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Articulo 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción Penal, es por lo que el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 22/08/2013, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: la ciudadana ALEXANDRA DE LA CRUZ MARRERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.963.269, por ante el Centro de Coordinación policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, por unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo es el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el articulo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de presión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, y siendo que hasta la presente fecha no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Articulo 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción Penal, es por lo que el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, ALEXANDRA DE LA CRUZ MARRERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.963.269.

Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado ciudadano DANIEL JOSE VARELA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.510.227, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSE VARELA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.510.227, Por la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DE LA CRUZ MARRERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.963.269, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con el Articulo 301 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Es justicia en Tumeremo, Al Primer (01) días del mes de Julio de dos mil Diecisiete (2017).
JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO

ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.

SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. BRILLIT PACHECO










12:32 PM