REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2016-006815
Visto el Escrito de: EDGAR FELIPE LOYO MENDOZA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V- 7.350.861, respectivamente, ASISTIDO EN ESTE ACTO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO: SANDRA VILMARY SOTO PEREZ, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL N°: 86.652, MEDIANTE EL CUAL SOLICITA SER DECLARADO EL ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, quien actúa en condición de HIJO, de quien en vida fuera venezolano y se llamara: PASTOR LOYO SALCEDO, mayor de edad, de este domicilio, ex-titular de la cédula de identidad N° V- 1.264.072, quien falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil quince (2.015) en Barquisimeto-Estado Lara, según consta en acta de defunción N° 2564, expedida por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, abogada Nilda Espinoza. En consecuencia, admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaron dichos solicitantes y se ordenó Librar Edicto.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
ÚNICO: con las declaraciones de los testigos, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitantes en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide:
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal, administrando justicia, en nombre de la república bolivariana y por autoridad de la ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código De Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y declara al ciudadano: EDGAR FELIPE LOYO MENDOZA, ya Identificado, ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DEL REFERIDO CAUSANTE.-
La Juez Temporal,
ABG. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ.
El Secretario Suplente,
ABG. CARLOS ESPINOZA.
BD/CE/AV.