REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-001954
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BETTY ASTRID PACHANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.562.546, actuando en su condición de administradora de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial “La Llovizna”..
ABOGADO ASISTENTE: HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.292.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALBA TERESA OTTOLINA DE MADRIZ, CONSUELO GLICERIA OTTOLINA DE ESPINOZA, MILDRED MARIELA OTTOLINA MONASTERIOS, CARLOS ELIAS OTTOLINA MONASTERIOS, LUDMILA GRUNICHEV DE OTTOLINA, RENNY ALEXIS OTOLINA GRUNICHEV y NINA KARINA OTTOLINA GRUNUCHEV, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.156.229, V. 2.985.600, V-3.806.364, V-3.727.110, V-3.667.086, V-13.833.806, y V-15.665.861 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
I
Se inició la presente causa en fecha 21 de julio de 2015, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, y decretó embargo ejecutivo sobre bienes de los co-demandados y ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo.-
En fecha 23 de octubre de 2015, se ordenó librar compulsas de citación a los demandados.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2016, las partes suscribieron transacción, cuya homologación fue negada por el tribunal en virtud de no cumplir con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
En esta misma fecha quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa al estado que se encuentra.-
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 15 de enero de 2016, fecha en la cual este Juzgado negó la homologación de la transacción, las partes no han realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA.,
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/LRuiz
KP02-V-2015-1954
ASIENTO LIBRO DIARIO: 68
|