REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001106
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALBERTO JOSE LANDA COURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.423.869.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHAN RAMIREZ QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 222.962.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL GUSTAVO SALAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.609.031.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 47.652 y 15.259 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(Sentencia interlocutoria)
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 20 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Por auto de fecha 26 de abril de 2017, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, y practicadas las gestiones de la citación resultó satisfactoria, tal como se desprende al folio 142 de la pieza 1, por lo que de forma preclusiva comenzó a transcurrir el lapso para que se llevara a cabo la contestación.
En fecha 03 de julio del 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formal contestación a la demanda y opuso como defensa perentoria el litis consorcio necesario.-
Este Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la defensa perentoria y lo hace en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Éste último artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas, a juicio de esta Juzgadora, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBIPROBATIOQUIDICITNINQUINEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDOFIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
III
PUNTO PREVIO
Analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad pasiva, y lo hace en los siguientes términos:
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.…”
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, en el fallo Nº 258, dictada bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, en los términos siguientes:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando DevisEchandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° [sic] 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° [sic] 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° [sic] 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° [sic] 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° [sic] 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° [sic] 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° [sic] 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° [sic] 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° [sic] 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° [sic] 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° [sic] 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° [sic] 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N°[sic] 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° [sic] 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira)…”.
En contraste con ello, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 09 de junio de 2015, dictado en el asunto Nº 2015-000102, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló lo siguiente:
“Sobre el particular, el artículo 168 del Código Civil prevé el consentimiento o la declaración de voluntad de ambos cónyuges para efectuar algún acto de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal.
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen OlindaAlvarez de Martínez expresó en un caso similar, -que hoy se reitera- en el cual la alzada declaró inadmisible la demanda motivado a la falta de cualidad pasiva por obviarse demandar al otro cónyuge, lo siguiente:
‘la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso’.
Como puede observarse de la precedente transcripción, en esa oportunidad la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.
(…)
…el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso. (Énfasis añadido).
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos se desprende del escrito libelar que el accionante alega que en el mes de enero de 2013, el demandado le propone la negociación de venderle un vehículo financiado por la cantidad de Bs. 252.000,00 cuyo valor fue pactado de manera verbal de mutuo y amistoso acuerdo. Que los pagos eran realizados en una cuenta de ahorros del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ANA YARITZA ALVARADO DE SALAS, esposa del demandado, terminando de cancelar el día 09 de mayo de 2015, y para la firma del documento de venta debía cancelar Bs. 600.000,00.-
La parte demandada en el escrito de contestación opone como defensa perentoria la existencia de un Litis consorcio necesario, aduce que la parte actora manifestó que interpone demanda de cumplimiento de contrato verbal compra-venta supuestamente con el demandado sobre un vehículo de su propiedad, y que el precio de la supuesta venta fue pagado mediante depósitos realizados en la cuenta de la cónyuge de su representado; quien reconoce que está casado con la ciudadana ANA YARITZA ALVARADO DE SALAS, por lo que solicita se reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta y se declare la inadmisibilidad de la misma.-
Por diligencia de fecha 14 del mes y año en curso el demandante reconoce el vínculo matrimonial y solicita la debida integración como parte al juicio de la ciudadana ANA YARITZA ALVARADO DE SALAS, como esposa del demandado; lo que permite inferir a esta juzgadora que la relación contractual rige entre estas personas, y por tanto, debe suponerse la existencia de un litis consorcio necesario entre el demandado y su esposa, porque lo que se pretende con la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta es que el bien mueble sea sustraído de la comunidad de gananciales, y es entre éstos que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos.
Ahora bien, en base a la doctrina jurisprudencial antes plasmada, aplicándola al caso sub iudice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 14 y 206 del mismo cuerpo legal, advierte que el fin último del negocio jurídico ventilado en estas actas, es la disposición de un bien mueble, el cual podría formar parte de la comunidad de gananciales, y en tal sentido se encuentra protegido por el supuesto de hecho contenido en el artículo 168 del Código Civil, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva, en los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal; en conclusión al existir la necesidad de dicho litisconsorcio, debe quien decide acudir a la vía de la nulidad y reposición para sanear el proceso y en base al criterio mantenido por la Sala de Casación Civil “el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012”, declarará la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 26 de abril de 2017, así como de las actuaciones posteriores, y repondrá la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión, incluyendo expresamente a la cónyuge del demandado a fin de que se constituya efectivamente el litisconsorcio pasivo necesario delatado en los autos, a fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho constitucional a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y así finalmente se deja establecido.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: NULO el auto de admisión de fecha 26 de abril de 2017, así como las actuaciones posteriores, y REPONE la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión, incluyendo a la cónyuge del demandado a fin de que se constituya efectivamente el litisconsorcio pasivo necesario, una vez quede firme la presente decisión.-
No hay condena en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
LUIS FERNANDO RUIZ
En la misma fecha siendo las 03:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO ACC.
LUIS FERNANDO RUIZ
DJPB/LFR
KP02-V-2017-001106
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26
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