REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002919
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-417.597.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEGDY UNDA MOSQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.752.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.657.615, a título personal, y la firma unipersonal POLLO EN BRASA “LOS ALAMOS”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.072 y 104.058 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6°)
-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 08 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, siendo admitida por este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2016, ordenándose la citación de los demandados, y consignados como fueron los fotostatos para las compulsas, el alguacil dejó constancia en fecha 23 de enero del año en curso que consignaba recibo de citación sin firmar por la parte demandada.-
A solicitud de parte en fecha 02 de febrero de 2017, se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares fueron debidamente consignados y la secretaria dejó constancia el día 01 de marzo del año en curso de la fijación de un ejemplar en el domicilio de la parte demandada, y posteriormente la parte demandante solicitó la designación de un defensor judicial.-
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2017, comparecieron los abogados Julio César Flores y Naiser Andara, consignando instrumento poder que acredita su representación como apoderados judiciales de la firma unipersonal POLLOS EN BRASA Y CERVECERÍA “LOS ALAMOS” y se dan por citados en la causa.-
Cursa a los folios 82 al 89 del expediente escrito de contestación a la demanda, en el cual se opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, contesta al fondo negando y rechazando la demanda y opone la falta de cualidad o interés del demandado para sostener el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia de cuestiones previas, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en su artículo 865 estableció:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”. (Énfasis añadido).
Asimismo el artículo 866 eiusdem señala:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”
De lo antes transcrito se puede inferir con total claridad que la incidencia de excepciones previas se tramitará con arreglo a las mismas normas adjetivas que rigen el procedimiento ordinario, sin que exista limitación alguna dada la especialidad que caracteriza el procedimiento oral desarrollado en el procedimiento especial antes enunciado y ASÍ SE ESTABLECE.
Dilucidado lo anterior, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre el mérito de la defensa previa opuesta, de la siguiente manera:
-III-
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Señala en su escrito que si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento sin lugar a dudas a través del desalojo o restitución de la cosa arrendada, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato objetivado a través del pago de pensiones adeudadas simplemente, ello en virtud que resulta indudable a todas luces conforme a que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas y por tanto contrarios a derecho.-
Aduce que la parte actora en su libelo de demanda plantea una inepta acumulación de las acciones de resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento, a contra pelo de los propios términos y clara inteligencia del régimen rector legal el artículo 1167 del Código Civil Venezolano vigente, y de la doctrina forense sobre la materia; inepta acumulación esta sancionada in liminis litis por la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en sintonía sistemática con el dispositivo contenido en el ordinal 2 del artículo 866 ejusdem, opuesta formalmente como ha quedado expuesto, por lo que solicita sea declarada con lugar.-
Por su parte la accionante dentro de la oportunidad legal presentó escrito de rechazo o contradicción de la cuestión previa opuesta, donde señaló que la parte accionada fue demandada por desalojo de inmueble con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que se demandó el desalojo del inmueble arrendado, el pago de los cánones adeudados, la indexación de la cantidad de dinero adeudada y las costas procesales.
Asimismo señaló que se opone a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en lo que respecta al haberse hecho una acumulación prohibida en el artículo 78 de la norma adjetiva civil.-
Arguyó que la cuestión previa es improcedente, toda vez que no existe acumulación de pretensiones, ya que se demanda es el desalojo por la causal de falta de pago, y es lógico que se exija el pago de los cánones insolutos, por los daños y perjuicios que le han sido causados a su mandante, así como la indexación de la cantidad adeudada, más costas y costos que son subsidiarias una de la otra.-
La parte demandante en su escrito de contradicción trajo a colación el criterio jurisprudencia de fecha 04 de abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente 01-2891, sentencia N° 669, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que manifiesta que se encuentra permitido en los casos de desalojo por falta de pago el reclamar el pago de los cánones insolutos.-
Finalmente expresa que los cánones de arrendamiento cuyo pago se reclama así como la indexación o intereses generados por esta obligación, derivan de la misma relación arrendaticia que da lugar a la demanda de desalojo, y ambas pretensiones no están prohibidas por la ley, por lo que la cuestión opuesta no puede prosperar.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (negrillas del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 78 eiusdem, señala
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas de esta decisión)
Las normas antes transcrita establecen la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el artículo 78 (acumulación prohibida de pretensiones).-
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.-
El autor Dr. Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo trámite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.-
Por su parte, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, señala:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa…”
Ahora bien, conforme a las condiciones antes señaladas, y a los fines de verificar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, se debe transcribir el petitorio del libelo de la demanda, en el cual se solicitó lo siguiente:
“…para demandar como en efecto formalmente DEMANDO por DESALOJO al ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE… a título personal y en representante de la Firma Unipersonal POLLO EN BRASAS LOS ALAMOS,… para que en forma voluntaria y pacífica convengan a ello y sean condenados por el Tribunal en hacerle entrega al ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO JIMENEZ, sin plazo alguno, del local comercial propiedad de su propiedad…, asimismo solicita se condene al demandado a pagar la suma de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 111.456,80) correspondiente a los trece (13) cánones de arrendamiento mensuales a razón de Bs 8.573,60 cada uno, desde el mes de octubre del año 2015 hasta noviembre de 2016, y demanda la indexación de la suma de dinero reclamada toda vez que evidentemente el arrendador y propietario del inmueble está sufriendo una desmejora sustancial del patrimonio a razón de la constante devaluación de la moneda…”
En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante pretende el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, conforme a lo establecido en el numeral “2” del Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, es decir, la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y en el caso de marras, la parte actora alega la insolvencia del arrendatario en trece (13) mensualidades consecutivas de cánones de arrendamiento, siendo por consiguiente que la inmediata consecuencia jurídica, de quedar demostrada tal insolvencia, es el desalojo o entrega inmediata del local, subsidiariamente solicita el pago de los cánones que dan lugar a la presente acción, lo cual sería procedente en derecho.-
En tal sentido, considera quien aquí decide, que en el caso que ocupa la atención del Tribunal, dichas pretensiones pueden perfectamente sustanciarse conforme a lo dispuesto en la Ley especial, sin que una pueda atentar contra la otra, ya que la misma obra sobre la consecuencia jurídica de la acción y la subsidiaridad de la misma, y por tanto, dado que no contrarían las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la acumulación de pretensiones, es por lo que en aras de garantizar el principio de la economía procesal, la justicia breve y eficaz y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, la defensa alegada no puede prosperar por improcedente ya que no se violentó el precepto adjetivo del Artículo 78 del Código de Trámites al no verificarse en autos la inepta acumulación de pretensiones, y ASÍ SE DECIDE.-
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR IMPROCEDNTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina ésta Operadora del Sistema de Justicia Jurisdiccional.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.-
TERCERO: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC
LUIS FERNANDO RUIZ
En esta misma fecha, siendo las 02:02 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC
LUIS FERNANDO RUIZ
DJPB/LFR.-
KP02-V-2016-0002919
ASIENTO LIBRO DIARIO: 14
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