REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: KP02-V-2013-000146
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARMEN RAVELLI DE PERNALETE, VERA LUCIA RIOS GONCALVEZ, AIDE CONTRERAS PANTALEON y FELIZ ENRIQUE HERRERA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.376.103, V-11.432.327, V-3.008.034 y V-648.082, respectivamente, en sus caracteres de miembros principales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE LA PREVISORA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren, bajo el N° 20, Tomo 11, de fecha 02 de Marzo de 1984.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUIS GUILLERMO PALACIOS SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 161.624.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO y JUAN GREGORIO FERNANDEZ CALDAS, extranjero el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.365.574 y V-9.554.298, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Junta de Condominio del período 2007-2011.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CAMEJO, CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ y ABRIL ROSALES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 205.265, 58.641 y 205.146, respectivamente.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).-

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
En fecha 22 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la demanda el 23 de mayo de 2013, y la reforma el día 27 del mismo mes y año, ordenándose la intimación de los demandados, para que comparecieran a rendir cuentas o presentar la oposición correspondiente de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consignación de fecha 03 de junio de 2013, el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibidos los emolumentos correspondientes para gestionar la intimación de los demandados, y por auto del 15 de julio de 2013, se acordó librar compulsas de intimación, siendo consignada por el alguacil en fecha 09 de octubre de 2013, la del ciudadano JUAN GREGORIO FERNANDEZ CALDAS, donde manifestó la imposibilidad de localizarlo.-
Previa solicitud de la parte actora se acordó la intimación por carteles, cuyas ejemplares publicados en prensa fueron debidamente consignados, y posteriormente en fecha 05 de mayo de 2014, se dejó constancia por Secretaría de la fijación del cartel en el domicilio del demandado dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de junio de 2014, por medio de escrito los ciudadanos MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO y JUAN GREGORIO FERNANDEZ CALDAS, debidamente asistidos de abogados, oponen como punto previo la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hacen formal oposición a la presente acción y rechazan la estimación de la demanda por exagerada.-
Cursa a los folios 59 al 62 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se declare como cierta la obligación de rendir las cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, y a los folios 64 al 70 cursa escrito de observaciones a la oposición, y a los folios 75 al 78 promueve pruebas de la cuestión previa alegada.-
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2014, los ciudadanos MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO y JUAN GREGORIO FERNANDEZ CALDAS, confirieron poder apud-acta a los Abogados JOSE GREGORIO CAMEJO, CARLOS LUIS ARMAS y ABRIL ROSALES.-
Por auto de fecha 22 de julio de 2014, se advirtió a las partes que la resolución de la cuestión previa se realizará en la sentencia definitiva, que el procedimiento continuaría por los trámites del procedimiento ordinario y se emplaza para la contestación dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.-
Cursa a los folios 84 y 85 escrito de fecha 30 de julio de 2014, presentado por la parte demandada dando contestación a la demanda, y por auto de fecha 31 de julio de 2014, se dejó constancia que quedaba abierto el lapso de pruebas conforme a lo previsto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, y presentados por las partes se agregaron a las actas el 25 de septiembre de 2014.-
En fecha 06 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas en el juicio de cuentas de conformidad con lo previsto en el artículo 388 ibidem, emitiéndose pronunciamiento el 03 de octubre de 2014, sobre la admisión de las pruebas, y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos, y se libraron los respectivos oficios para la prueba de informes.-
Cursa a los folios 112 al 125 del expediente escrito de informes presentado en fecha 02/12/2014, por la representación judicial de la parte actora.-
Por auto de fecha 22 de enero de 2015, se advirtió a las partes que comenzaría a computarse el lapso de 60 días continuos para dictar la sentencia.-
Mediante diligencias del 31/03/2015, 20/05/2015, 23/09/2015, 11/11/2015, 03/12/2015, 08/01/2016, 01/02/201616/03/2016, la parte actora solicitó se dictara sentencia.-
A solicitud de parte, en fecha 29 de marzo de 2016, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, ordenándose en fecha 16 de mayo de 2016, la notificación de la parte demandada del abocamiento, siendo infructuosa la notificación personal por lo que a solicitud de parte se acordó la notificación por cartel, dejando constancia por Secretaría el día 01 de marzo de 2017, el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017, se acordó diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días, siendo la oportunidad para que el Tribunal emita el pronunciamiento pasa hacerlos en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Éste último artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de esta Juzgadora, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBIPROBATIOQUIDICITNINQUINEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDOFIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.-
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.-
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

Verificadas la normativa que rige el presente asunto, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce que en acta de asamblea de propietarios de fecha 11 de junio de 2007, asentada en el libro de actas bajo el N° 06 y autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 13 de julio de 2007, bajo el N° 14, Tomo 111, que los ciudadanos MARCO ANTONIO SILA GALLARDO y JUAN GREGORIO FERNANDEZ CALDAS, resultaron electos por la comunidad de propietarios del condominio TORRE LA PREVISORA, como Presidente y Vicepresidente de la Junta de Condominio respectivamente, para el período comprendido de junio 2007 a junio de 2008, conjuntamente con los propietarios LUIS PALACIO, FABIOLA NAPOLITANO, NICOLÓ DÁNNA, MARIA ALEJANDRA LA CRUZ, EWESSON GARCIA y FARID JACOBO, quienes posteriormente alegaron fundadamente su renuncia ante la comunidad de propietarios e inquilinos , quedando reducida la administración por únicamente los dos primeros, presidente y vicepresidente.-
Señala que extendieron su gestión por tres (03) años más, con negativa de convocar a una asamblea general de propietarios para elegir nuevos integrantes de la junta de condominio; que la comunidad de propietarios de conformidad con lo previsto en los artículos 18, 21, 22 y 25, de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 62 y 70 de la carta magna constituyeron una asamblea general, y procedieron a la elección de nuevos integrantes para la junta de condominio del período 2011-2012, el cual quedó asentado en el libro de actas en los folios 65 al 67, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, el 03 de junio de 2011, bajo el N° 25, tomo 93.-
Arguye la parte actora que realizada como fue la asamblea y elección de la nueva junta, se solicitó a los aquí demandados la presentación del informe correspondiente y la rendición de cuentas, correspondientes a los cuatro (04) años de gestión, señalando que los demandados desconocieron la voluntad expresa de los propietarios del 06 de diciembre de 2010, y solicitaron los servicios de un profesional del Derecho, a los fines de la impugnación de dicha acta, señalaron también los actores que se negaron a permitir el acceso de las nuevas autoridades vecinales a la oficina administrativa del condominio, hecho que detuvo la gestión condominal por el período de dos (02) meses, asimismo señaló que los demandados usurpando funciones atribuidas a los órganos administrativos y jurisdiccionales convocaron a la comunidad de propietarios a una asamblea general para ratificar lo decidido en asamblea de fecha 06/12/2010, lo que se materializó el día 25/01/2011, que en dicha asamblea los propietarios expresaron su posición favorable a los nuevos integrantes de la Junta de Condominio y reclamo correspondiente a la Junta de Condominio saliente, por presuntas irregularidades administrativas y contables ocurridas durante la gestión, que los demandados se comprometieron en los próximos 15 días a presentar el informe de gestión y rendición de cuentas ante la asamblea general de propietarios y hacer entrega de los recaudos contables que habían sustraído de la oficina administrativa, durante los meses diciembre 2010 y enero 2011, hecho que no ocurrió en el período indicado.-
Alega que la Junta de Condominio del periodo 2011-2012, se vio en la necesidad de iniciar su gestión desconociendo la situación administrativa y financiera dejada por los demandados, por lo que se vio en la obligación de solicitar auditoría independiente de la Licenciada BEATRIZ TORRES, quien auditó cuentas correspondientes al período de agosto a diciembre de 2010 y enero de 2011, y que vista las detecciones realizadas por la licenciada antes identificada se comunicó a los propietarios del Conjunto Residencial e insistieron en la rendición de cuentas, suscribieron una petición pública, que se realizó un oficio donde se solicitó a los ciudadanos MARCO ANTONIO SILA GALLARDO y JUAN GREGORIO FERNANDEZ CALDAS, que se apersonaran a la oficina administrativa del condominio, a los fines de acordar día y hora en la que debía hacerse la presentación del informe y la rendición de cuentas, el cual los demandados no generaron respuesta formal a lo solicitado.-
Expresa que transcurrido un lapso de 04 meses, el 18 de enero de 2012 se constituyó la Asamblea General de Propietarios, la aprobación de las acciones judiciales dirigidas a garantizar la rendición de cuentas de la Junta de Condominio en el período de 2007-2011, que comparecieron los Abogados Edgardo Fernández y Gustavo López en representación mediante autorización del demandado MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO, y expresaron su disposición de presentar informe de gestión y rendición de cuentas, que el ciudadano antes mencionado a través de su Abogado en fecha 08/02/2012, presentó una rendición de cuentas informal y que en fecha 09/05/2012 se llevó a cabo Asamblea General de propietarios, a los fines de discutir el informe presentados el cual no fue aprobado e insistieron en ejercer la acción judicial de rendición de cuentas.-
Fundamento su acción en los artículos 18, 19, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 1684, 1694 del Código civil, artículos 62, 66, 115, 131 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1 de la sección tercera del documento de condominio.-
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que representa 555,55 Unidades Tributarias. Finalmente solicita que los demandados sean condenados a rendir cuentas de todas las gestiones y negocios realizados desde el 11 de junio de 2007 hasta 25 de enero de 2012; de los movimientos bancarios ingresos y egresos de la cuenta corriente No. 3253555049 del Banco Corp Banca, de la cuenta de ahorros No. 194194485 del Banco Corp Banca, correspondiente al fondo de ascensores; del inventario de bienes activos y en desuso propiedad del condominio; rendir cuentas de la negociación y contratación de la empresa EUROLIFT DE VENEZUELA C.A. para la compra e instalación de dos ascensores; la condenatoria en costas y la indexación.-

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada se dio por citada en fecha 13 de junio de 2014, y en esa misma fecha presenta escrito donde opone la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la ilegitimidad de la parte actora para comparecer en juicio, argumentando que a simple lectura del libelo de demanda se constata que para que pueda actuar válidamente una junta de condominio del Edificio Torre la Previsora la misma debe estar integrada por todos sus miembros, en virtud de que se trata un cuerpo colegiado, y que de la demanda se observa que solo está suscrita por algunos de los miembros tanto así que falta la firma o participación del nuevo Presidente de la Junta de Condominio.-
De igual manera realizó oposición formal a la acción de rendición de cuentas, señalando que los períodos indicados por la parte actora corresponden a períodos distintos a los cuales se desempeñaron como administradores, ya que su gestión fue de los períodos 2010-2011, como se evidencia del propio libelo de demanda y del acta consignada como anexo G, donde la junta de condominio del Edificio Torre la Previsora para el período 2011-2012, estaba constituida por Rosa Suárez, quien era la Presidenta, Andrea Palacios, (Tesorera), Jorge Morello (Secretario) y vocales NicolloDanna, Eduardo Arcila y Mildred Castillo, por lo que le resulta imposible rendir cuentas sobre periodos que no le corresponden.-
Se oponen a la intimación en virtud de que hicieron formal entrega de la Junta de Condominio elegida para el período 2011-2012, y era esta la que podía solicitar la rendición de cuentas.-
Rechaza totalmente por exagerada, impertinente e incierta, la estimación de la demanda, toda vez que la intimación al pago la establece la parte actora en la cantidad de Bs. 34.126,71, y luego se hace referencia a la cantidad de 50.000,00 por lo que se desconoce los montos.-
En el escrito de contestación a la demanda presentado el 30 de julio de 2014, alegan que no les corresponde la rendición de cuentas por cuanto las mismas fueron hechas en su oportunidad y para el período 2011-2012, la presidenta era la ciudadana ROSA SUAREZ, por lo que queda demostrada la temeridad de la demanda.
Rechazó, negó y contradijo todas las afirmaciones de hecho y derecho realizada por la representación de la parte actora; que no hayan rendido cuentas en el tiempo oportuno o haya dejado de cumplir las obligaciones legales contractuales; que se deba o adeude la cantidad de Bs. 34.126,71 por concepto de rendición de cuentas del período 2007-2011; que se deba pagar algún concepto de corrección monetaria, y que la demandante no pide que se excluyan de los cálculos los lapsos en el proceso de hayan paralizado por motivos no imputables a las partes; que se tenga que pagar alguna cantidad por concepto de costos y costas del proceso del 30%.-

III
PUNTO PREVIO
Determinado cómo ha quedado trabada la controversia, este Juzgado, antes de analizar el mérito de la causa, puesto que de autos surgen suficientes indicios para ello, considera oportuno emitir pronunciamiento sobre lo siguiente:
En el caso de estos autos, la parte actora solicita la rendición de cuentas por parte de los demandados quien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la ilegitimidad de la parte actora de comparecer en juicio.
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
En este orden de ideas, es preciso resaltar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”.
Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen. -
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, estableció lo que parcialmente se transcribe:

“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente: “...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro). Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 03 de abril de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Expediente N° AA20-C-2001-000852, donde señaló a tales respectos, lo siguiente:
…”A los fines de determinar si en el caso de autos se produjo una violación al derecho a la defensa, que pudiera haber colocado a los demandados en una situación de indefensión, le corresponde a esta Sala ejercer el control de la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal de alzada, para lo cual se observa: De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Resaltado de la Sala) De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita. Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegado cualquiera de los supuestos preceptuadas en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones: Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87¬587, estableciéndose lo siguiente: “...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica. Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación... La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión. En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa. De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve. En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por los demandados. Así se establece…”(Subrayado y negritas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa se desprende de las actas que por auto de fecha 22 de julio de 2014, el Tribunal advirtió que se pronunciaría sobre la cuestión previa en la sentencia definitiva y tomando en consideración que la citada jurisprudencia establece que el demandado en el juicio de rendición de cuentas, puede oponer excepciones, previas o de fondo, siempre que compruebe su alegación de modo auténtico y que a tales defensas se les dará la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza y se suspenderá el juicio especial de cuentas; entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, es lógico y natural considerar que el referido auto que remite el pronunciamiento de la cuestión previa antes del mérito de fondo en la sentencia definitiva, quebranta importantes principios procesales puesto que no se le dio el debido trámite que pauta la jurisprudencia patria al respecto, por lo tanto el mismo carece de respaldo jurídico, por consiguiente debe quedar anulado dicho auto, tomando en consideración que la parte demandada se opuso a la acción de rendición de cuentas. ASÍ SE DECIDE.
En línea con lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio sostenido por Nuestro más Alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, en razón de lo expuesto y siendo que se violaron normas de orden público que vicia de nulidad todo lo actuado resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado con posterioridad al 21 de julio de 2014 fecha en la cual precluyó el lapso concedido en el auto de admisión de la demanda para rendir cuentas u oponerse, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, con miras al resultado de la referida incidencia.- ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: la NULIDAD de las actuaciones efectuadas en el juicio, a partir del día 21 de julio de 2014, exclusive, fecha en la cual precluyó el lapso concedido en el auto de admisión de la demanda para rendir cuentas u oponerse, dejándose nulo el auto de fecha 22 de julio de 2014 y REPONE la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, con miras al resultado de la referida incidencia. En el entendido que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga y así se haga constar por Secretaría comenzará a transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condena en costas dada la naturaleza de este fallo.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.

LUIS FERNANDO RUIZ

En la misma fecha siendo las 12:07 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO ACC.

LUIS FERNANDO RUIZ

DJPB/LFR
KP02-V-2013-000146
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12