El día 12 de enero de 2016, los ciudadanos CARLOS GIUSSEPINE ALLEGRA MORALES y BELKIS DEL VALLE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.882.729 y V-12.745.652, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR FRANCO, titular de la cèdula de Identidad Nº V-10.616.274, inscrito en el IPSA bajo el Nº 175.297, presentaron escrito de solicitud de Divorcio 185-A.

La solicitud se le dio entrada en fecha 15 de enero de 2016, instándose a los solicitantes a los fines de que aclarara los defectos u omisiones que presentaba la solicitud, a los fines de proceder a su admisión.-

Argumentos de la Decisión:

En el caso de autos, se puede observar que desde el día 15 de enero de 2016, fecha en que se le diò entrada a la presente solicitud de Divorcio 185-A, han transcurrido un año (01) y cinco (05) meses y los solicitantes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.

En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” Omissis…

En el caso que nos ocupa, desde que se le diò entrada al presente asunto, no se han hecho presente los solicitantes para impulsar la misma, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica esta Juzgadora, es evidente la falta de interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y la terminación del procedimiento.