TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE SOLICITANTE: Miguel Antonio Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-2.790.165.
ABOGADO ASISTENTE: Rafael Martinez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.744.
MOTIVO: INSPECCION OCULAR
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA AGRARIA
EXPEDIENTE: S-20228-2017.
Vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan, presentados por el ciudadano Miguel Antonio Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-2.790.165, domiciliado Tumeremo, Municipio Sifontes estado Bolívar, debidamente asistido por el ciudadano Rafael Antonio Salazar, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.744; por medio del cual solicita de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución de este tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para la evacuación de una inspección ocular en la siguiente dirección una parcela de terreno de propiedad del solicitante en el sector negro primero, con un área de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTES METROS CUADRADOS (12.820.00 MTS), de Tumeremo Municipio Autónomo Sifontes estado Bolívar y al respecto este Tribunal indica lo siguiente:
Que la parte solicitante pretende comprobar mediante esta inspección ocular, hechos sobre una parcela de terreno cuyas medidas y linderos las describe expresamente: “…Parcela de terreno, de mi propiedad, ubicada en el sector: Negro Primero, con un área de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTES METROS CUADRADOS (12.820,00 Mts. 2)…”
Que sobre esa extensión de terreno la parte solicitante pretende comprobar mediante esta inspección ocular, hechos y uno de ellos referidos a “… Si la parcela de terreno donde esta constituido el Tribunal existen cultivos o arboles frutales de diferentes especies…”
A juicio de esta juzgadora y visto lo antes planteado se debe analizar la competencia, para el conocimiento del presente asunto, ya que según la materia puede corresponder al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Distribuidor), con sede en Puerto Ordaz.
En primer lugar, esta Juzgadora considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia. Comenta el autor lo siguiente:
Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
B) Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
En sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoado por el ciudadano ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”. Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”
En ese sentido debe esta Juzgadora dar cumplimiento a lo regulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la jurisprudencia; siendo que en el caso bajo análisis, el solicitante pretende comprobar mediante la evacuación una inspección ocular, hechos sobre una parcela de terreno ubicada en el sector negro primero de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar; de una extensión de doce mil ochocientos metros cuadrados (12.820,00 Mts), según se constata de los recaudos consignados y piden dejar constancia de la existencia de cultivos y árboles frutales, tolo lo cual debe subsumirse en una actividad agraria.
De manera que este asunto sometido al conocimiento de este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, es de naturaleza agraria y así se establece.
Atendiendo a los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Declara la Incompetencia por la Materia para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLINA el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Distribuidor), con sede en Puerto Ordaz. Cúmplase.-
De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte solicitante ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente demanda en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÒN EN EL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Esmeralda Muñoz García.-
La Secretaria,
Abg. Keidi Robles Jiménez.-
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Keidi Robles Jiménez.-
EMG/KRJ
S.-20.228/2017.-
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