REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Años: 207° y 158°.
Identificación de las partes.
• Demandante: Mario Leonardo Rivas Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.912.302.
• Demandado: Maricelys Josefina Peck Rosillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.088.765, en su condición de madre de la niña (Identidad protegida de conformidad con el Artículo 65 de la Lopnna).
• Motivo: FIJACIÓN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
• Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
• Expediente Nº: 3.604-15
Capitulo I
Síntesis Narrativa.
En fecha 07-04-2015, se recibió demanda de Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, incoada por el Ciudadano Mario Leonardo Rivas Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.912.302, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, debidamente asistido por la Abogada Katiuska Ascanio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 138.912, contra la Ciudadana Maricelys Josefina Peck Rosillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.088.765, y de este domicilio, quien actúa en representación de la niña, (se omite la identificación de conformidad con el Artículo 65 de la Lopnna), constante de Uno (01) Original y Dos (02) anexos.- (folios 01 al 04).
En fecha 08-04-2015, se admitió demanda, ordenándose la citación personal de la demandada, ciudadana Maricelys Josefina Peck Rosillo, supra identificada, realizándose igualmente las participaciones de Ley. (Folios 06 al 10).
En fecha 27-06-2017, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Abg. Jesse Issac Tirado Vargas, en su condición de Juez Provisorio de este despacho judicial, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa. (Folio 11).-
Capitulo II
Argumentos de la decisión.
Vista la demanda de Obligación de Manutención que originó el presente proceso judicial, la regla general en materia de perención dispone, que el transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención. En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De igual modo, se extingue la instancia en los siguientes casos:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado artículo dispone: “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, consideraciones estas que llevan al ánimo de este Juzgador de que es procedente la Perención de la Instancia en la presente causa, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado, debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su culminación con la publicación de la Decisión que resuelva el asunto.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde la admisión de la presente solicitud, en fecha 08-04-2015, la parte actora no impulsó la citación de la demandada de autos, ciudadana Maricelys Josefina Peck Rosillo, plenamente identificado en autos, y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente más de un (1) año desde el 08-04-2015 hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa
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En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo; en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal genera el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual este despacho judicial concluye que la inactividad de la parte actora en la presente causa, constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención lo cual determina la extinción del proceso. Y así se establece.-
Observa este Tribunal que en la presente causa, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte actora, que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal el 08-04-2015, fecha en la cual, como se señaló precedentemente, se admitió la presente causa sin que la parte actora impulsar, a fin de lograr la Citación personal de la demandada de autos, ciudadana Maricelys Josefina Peck Rosillo, plenamente identificado en autos, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia, y por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de este Juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.-
Capitulo III
Dispositiva
Por las razones expuestas, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código de procedimiento Civil, declara:
UNICO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en la demanda que por Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, incoare el ciudadano Mario Leonardo Rivas Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.912.302, contra la ciudadana Maricelys Josefina Peck Rosillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.088.765, en representación de la niña (Identidad protegida de conformidad con el Artículo 65 de la Lopnna).-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora; para que una vez notificada pueda ejercer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
El Juez Temp.
Abg. Jesse Tirado Vargas.
La Secretaria Temp
Abg. Belkis Yanet Jiménez.
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Secretario
Abg. Belkis Yanet Jiménez
Exp. No. 3.604-15.-
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