REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana: Carmen Gisela Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.215.632, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, actuando en nombre y representación de los Niños: Leticia Mariel y Carlos Manuel García Martínez.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: María Elisa González Flores, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.510, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Carlos Miguel García Devera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.876.886, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Sauleida Vargas G., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.891, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 30 de Mayo de 2.017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: Carmen Gisela Martínez, ya identificada, actuando en su carácter de representante de los Niños: Leticia Mariel y Carlos Manuel García Martínez, debidamente asistida por la profesional del derecho, Abogada en ejercicio ciudadana: María Elisa González Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.510; presentando Libelo de Demanda, por Obligación de Manutención, tal como consta del sello húmedo de presentación, cursante al vuelto tres, incoada contra el ciudadano: Carlos Miguel García Devera, ya identificado, alegando en el libelo lo siguiente:
“...es el caso, que el padre de mis hijos, los ha dejado totalmente desasistidos desde el mes de Noviembre del año 2.015, no ha cumplido con sus obligaciones alimentarias, como padre de familia, dejando a mis hijos en el más completo abandono, tanto material como moralmente, debiendo yo sola afrontar la carga familiar, que es común en ambos padres, evitando de esa forma que nuestros hijos pasen privaciones propias de su edad, ya que actualmente los Dos (2) estudian, ante el hecho que la manutención de los hijos es responsabilidad de ambos padres, es por lo que ocurro ante el Tribunal a su digno cargo para demandar como en efecto lo hago al ciudadano: Carlos Miguel García Devera, anteriormente identificado el cual es propietario de la empresa M.I.G., C.A., ubicada en la Calle Libertad, detrás de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, Obligación de Manutención, para mis hijos Leticia Mariel García Martínez y Carlos Manuel García Martínez. Pido de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes se le practique la medida preventiva de Embargo por un monto equivalente a Cuatro (4) Salarios Mínimos establecidos a nivel Nacional, lo que equivale a Doscientos Sesenta Mil Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 280.084) toda vez que el padre de mis hijos devenga un salario aproximado de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) mensuales, le deberá ser descontada al obligado alimentario y emitida a este Tribunal donde será retirado mediante el procedimiento que se indique…” (Folios 02 al 06)
En fecha: 03 de Mayo de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Tribunal. (Folio 7).
En fecha 01 de Junio de 2017, se admite la demanda presentada de conformidad con el Artículo 511 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación del demandado, conforme lo establecido en el artículo 514 ejusdem, emplazándole a comparecer a la Tercera (3ra) audiencia siguiente a su citación, a fin de ejerza su derecho a la defensa, quedando emplazado igualmente a la celebración de un acto conciliatorio, fijado a una hora determinada, del mismo día correspondiente a la contestación de demanda; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la mencionada ley, y se libraron los oficios correspondientes. (Folios 08 al 12).-
En fecha 06 de Junio de 2017, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna Boleta de citación, debidamente firmada por el demandado Ciudadano: Carlos Manuel García Devera, ya identificado. (Folios 13 y 14).
En fecha: 09 de Junio de 2.017, siendo el día establecido por este Juzgado para la celebración del Acto conciliatorio, entre las partes, se deja constancia que comparecieron las partes Ciudadanos: Carmen Gisela Martínez y Carlos Miguel García Devera, antes identificados, los cuales no llegaron a ningún acuerdo. (Folios 15 y 16).
En fecha: 09 de Junio de 2.017, siendo el día establecido por este Tribunal para que el demandado, diera contestación a la demanda, se deja constancia que el mismo no compareció ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales. (Folio 17).
En fecha: 20 de Junio de 2.017, comparece la Abogada Sauledia Vargas G., ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano: Carlos Miguel García Devera, ya identificado, y consigna escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
Capítulo I.
Reproduzco el Merito Favorable de los Autos.
Capítulo II.
Primero: Si es cierto que mantuve una relación matrimonial con la Ciudadana: Carmen Gisela Martínez, supra identificada en el presente escrito.
Segundo: Si es cierto que de esa unión procreamos dos (2) hijos de nombre Leticia Mariel García Martínez y Carlos Manuel García Martínez.
Tercero: Si es cierto que presto servicio en la empresa Impresiones Litográficas MLG. Digital C.A., Con Número de Expediente 303-221178, inscrito en el Tomo: 9-A Regmerpribo, Nº 37 del año 2.015, donde sus propietarias son las ciudadanas: Yecenia María García (Presidenta) y Caterina Michelagely García (Vicepresidenta), y en la cual me desempeño con un cargo de Gerente General, donde devengo un salario mínimo de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000), un bono de alimentación de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000), más un uno por ciento (1%) por comisiones por ventas.
Capítulo III.
Rechazamos en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende con la misma, ya que los hechos señalados son completamente infundados y temerarios; es decir, infundados porque carecen de todo fundamento y veracidad (Tomo IV, F-I. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas), y son temerarios porque carecen de toda justicia y razón (Tomo VIII, T-Z del supra identificado diccionario); porque me he caracterizado por ser un Padre responsable de mis hijos.
….acerca de que no son cierto los hechos narrados en su libelo de demanda por la parte demandante, tal y como quedará evidenciado en el transcurso de este improcedente procedimiento, específicamente en el que expresa: “el padre de mis hijos los ha dejado totalmente desasistidos desde el mes de Noviembre del año 2.015, no ha cumplido con sus obligaciones alimentarias, como padre de familia, dejando a mis hijos en el más completo abandono, tanto material como moralmente”.
…que en el libelo de la demanda la Ciudadana: Carmen Gisela Martínez, plenamente identificada en autos, miente descaradamente, tomando la justicia para satisfacer apetencias personales, mas no para solventar y aclarar una cuestión de índole alimentaria, que vayan en beneficio de mis hijos todo esto, hace que al encontrarnos con una demanda carente de fundamento e impregnadas de hechos inciertos, lo que trata es de confundir la buena fe de su Digna magistratura, y así obtener de una manera coactiva que se haga exigible la Obligación Alimentaria, ya que demuestro en este acto que si cumplo con la Obligación de Manutención que me impone la ley en el Art. 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Si bien es cierto que no le doy dinero en efectivo a la madre de mis menores hijos porque cuando yo le daba el dinero ella lo destinaba para otras cosas personales e igual yo tenía que comprarles los alimentos y todo lo que le hace falta a mis hijos, es allí donde yo tomo la atribución de comprar directamente todo lo que mis menores hijos necesiten, en ningún momento los he dejado desasistidos. Así como también es menos cierto que ella tiene un hijo mayor, él no es mi hijo biológico, pero que yo crie como mi hijo de sangre y cada vez que el necesita de mí ayuda yo lo asisto también y el mismo puede dar fe de eso. En cuanto a las facturas de compra, resulta ciudadano juez que cuando yo hice la mudanza a mi nueva residencia se me extraviaron y en estos momentos cuento solo con algunas que consigno en este acto. Tampoco es menos cierto que en estos momentos tenemos una Separación de Cuerpos en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Extensión Puerto Ordaz, constituido por la ciudadana Jueza Abogada Marianne Alarcón Aponte. Expediente signado con el número JMS-S 3958-2.015, donde se fijó la obligación de manutención, el régimen de convivencia familiar la patria potestad y la guarda y custodia de nuestros hijos, la cual firmamos de mutuo acuerdo en audiencia preliminar el día quince (15) de junio del Dos Mil Dieciséis (2.016), cumpliéndose en estos momentos un (1) año para ahora solicitar la conversión en divorcio y que la ciudadana Jueza dicte sentencia definitivamente firme y se homologue una cuenta que también fue solicitada para yo depositar la manutención de mis menores hijos.
….la obligación de mantener a los hijos es por parte de ambos padres, no de uno solo, y yo no he desatendido a mis hijos.
De este razonamiento se desprende que esta intención como padres es la de velar por las necesidades de sus menores hijos, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3654 de la LOPNNA, es por lo que ocurro y solicito ante su competente autoridad que esta obligación sea compartida por ambos padres, ya que la madre posee buenas condiciones económicas, es la presidenta de una Sociedad Mercantil Tipografía y Litografía Villa Del Yocoima Compañía Anónima C.A., Protocolizada en fecha dos (02)( de Abril del Dos Mil Siete (2.007), bajo el Nº 6-Tomo: 19-A-Pro, Modificada en fecha diecisiete (17) de Octubre del Dos Mil Trece (2.13), bajo el Nº 20, Tomo: 16-A. La cual existe un acta de asamblea extraordinaria, donde yo le vendí mis acciones, las cuales no se han cancelado.
Solicito también al Ciudadano Juez de este Tribunal para que sean solicitados y presentados los Estados de Cuenta Bancaria para que puedan ser verificados, comparados y quede demostrado, quien maneja más dinero, quien miente y quien dice la verdad.
Capítulo IV.
Traigo esto a colación, Ciudadano Juez, en el sentido que la Ciudadana: Carmen Gisela Martínez, al demandar lo hace de manera maliciosa, y sobre todo tratando de causar graves daños a mis hijos hablándole mal de su padre, en el cual se evidencio en forma clara el cumplimiento por parte del Ciudadano Carlos Miguel García Devera, plenamente identificado, mis obligaciones como un buen padre familiar, atendiendo y compartiendo con mis menores hijos.
…cubre las necesidades de mis menores hijos, la cual demostrare en su oportunidad legal. Actualmente Ciudadano Juez tengo otra carga familiar tal como es mi madre: Ciudadana: Carmen Tomasa Devera de García, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad número V-3.899.454.
Capítulo V.
Del Cumplimiento Alimentario
…que como señale en el Capítulo IV del presente escrito, tomando en consideración el alto costo de la vida y como buen padre de familia, dándole fiel cumplimiento al Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suministro a mis menores hijos lo siguiente: Yo cubro en un cincuenta por ciento los gastos médicos, alimentación, vestidos, zapatos, juguetes. A demás de eso mis menores hijos comparten conmigo desde el día viernes en la tarde hasta el día domingo conmigo, cubriendo yo en un cien por ciento todos los gastos de todo lo que mis hijos puedan necesitar.
Capítulo VI
Prueba Testimonial
Solicito del Tribunal se sirva a tomar la declaración a los testigos que a continuación presentare a fin de que presten su testimonio sobre los siguientes particulares:
Primero: Si me conocen de vista, trato y comunicación.
Segundo: Si en algún momento he sido mal padre con mis hijos.
Tercero: Si he desasistido a mis menores hijos tanto en lo material como en el moral.
Cuarto: Si en algún momento me han visto darles malos ejemplos a mis menores hijos.
a) Ciudadana: Yannys Del Valle Perdomo Bolívar, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.010.937, domiciliada en el Conjunto Residencial Villa del Yocoima, Apartamento número (2), planta baja, torre dos (2).
b) Ciudadana: Marian Lauira Vera Gil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.066.630, domiciliada en la Urbanización La Loma, Calle cuatro (4), casa número veintisiete (27).
c) Ciudadano: Omar De Jesús Alba Vera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.118.330, domiciliada en la Urbanización Bicentenario, frente a la Avenida Raúl Leoní, casa número siete (7)…
Capítulo VII.
De las Medidas que deben suspenderse.
Solicito a este Digno Tribunal suspender las medidas Preventivas de Embargos…
Capítulo VIII.
Pruebas Documentales.
Anexo a esto la siguiente documentación:
Primero: Copia simple del Registro de Comercio de la empresa donde trabajo, Marcada con la letra “A”.
Segundo: Constancia de Trabajo. Mercado con la letra “B”.
Tercero: Declaración del ISLR, persona natural. Marcada con la letra “C”.
Cuarto: Copia Certificada de la Separación de Cuerpos, marcada con la letra “D”.
Quinto: Copia de la cedula de identidad de mi madre, la Señora Carmen Tomasa Devera de Gracia, marcada con la letra “E”.
Sexto: Anexo algunas facturas, marcada con la letra “F”.
Séptimo: Copia simple del Registro de comercio de la Sociedad Mercantil Tipografía y Litografía Villa Del Yocoima Compañía Anónima C.A., marcada con la letra “G”.
Octavo: Copias simples de las cedulas de identidad de los testigos, marcada con la letra “H”…. (Folios 18 al 72).-
En fecha: 20 de Junio de 2.017, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 73) .
En la oportunidad del lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.-
En fecha: 21 de Junio de 2.017, comparecen los ciudadanos: Yannys Del Valle Perdomo Bolívar, Marian Laura Vera Gil y Omar De Jesús Alba Vera, en calidad de testigos, promovidos por la parte demandada, y que los mismos rindieron testimonial. (Folios 74 al 76.)
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Este órgano jurisdiccional SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme al artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2.000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención al artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-
La filiación Paterna de los Niños antes identificados, con respecto a su padre está plenamente demostrada en autos con las Actas de Nacimiento, las cuales corren inserta a los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente, y el pleno reconocimiento que en juicio expresa el demandado. Por lo que encontrándose demostrado en autos dicha filiación paterna, en consecuencia también les asiste el derecho, de solicitar la manutención a su progenitor y el correspondiente deber de éste de suministrárselos, asimismo se declara la competencia de este Tribunal para conocer del presente Procedimiento. Así se establece.-
Ahora bien, del análisis mesurado realizado al contenido de las actas que conforman el presente expediente, tales como: Libelo de demanda, y del escrito de promoción de pruebas y sus anexos, observamos que la obligación alimentaria es una obligación de hacer, el que se excepciona tiene la carga de la prueba; la parte demandada alego en su escrito de Pruebas que no ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria tal como se puede evidenciar de las actuaciones contenidas en capitulo V del referido escrito, asimismo manifiesta en su escrito en su Capítulo III, que por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Extensión Puerto Ordaz, en el expediente signado con el Nº JMS-S 3958-2.015, se fijo la Obligación de Manutención, la cual firmaron de mutuo acuerdo, constatándose este argumento de la documentación anexa a este expediente, debidamente certificada, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Extensión Puerto Ordaz, donde las partes llegaron a un acuerdo en la Audiencia Preliminar, en fecha 15 de Junio de 2.016, siendo homologado dicho acuerdo por el mencionado Juzgado; cito:
“Sexto: Se deja constancia que el ciudadano Carlos Miguel García Devera, se compromete en incrementar automáticamente, la obligación de manutención, sobre la base de las necesidades e intereses de sus hijos y la capacidad económica de éste, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada en el Banco Central de Venezuela, así como en la medida en que aumente su salario, de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido se HOMOLOGAN los acuerdos antes indicados, peor ser contrarios a derechos y las buenas costumbres, y así se establece.”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” Convenir es el acto procesal mediante el cual se reconoce totalmente el derecho reclamado por el demandante. El efecto del Convenimiento así como el desistimiento es irrevocable, pero el proceso realmente se extingue cuando el Tribunal homologa cualquiera de esos actos procésales atribuyéndoles efectos de cosa juzgada. Este documento público mantiene pleno valor probatorio, evidenciándose que es una causa, donde están involucrados los mismos sujetos, el mismo objeto e igual causa petendi; en consecuencia resulta improcedente dictar nueva sentencia cuando ya existe sentencia sobre el mismo caso, pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia en la presente demanda se dan los presupuestos para declararla improcedente por existir Cosa Juzgada, debidamente opuesta en el escrito de promoción de pruebas, tal como lo tipifica el artículo 272 del Código de Procedimiento civil que reza “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.”
Asimismo establece el artículo 273 ejusdem “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
El artículo 1395 del Código Civil en su último aparte estipula “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino con respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia éste fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en anterior.”
Es necesario además de la identidad del objeto y de la causa, que exista identidad en las personas, vale decir que sean los mismos sujetos que intervienen en el nuevo juicio como ocurre en el presente caso, Sentadas las premisas anteriores y verificado que se cumple todos los elementos jurídicos de la cosa juzgada, es pertinente declarar improcedente la presente demanda, en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consideración a todo lo antes expuestos; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Improcedente la demanda por Obligación de Manutención, por ser Cosa Juzgada, incoada por la ciudadana, Carmen Gisela Martínez, ya identificada, actuando en nombre y representación de los niños: Leticia Mariel y Carlos Manuel García Martínez; contra el ciudadano: Carlos Miguel García Devera, todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo; por
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ, Suplente
__________________________________
ABG. JESSE ISAAC TIRADO VARGAS.-
LA SECRETARIA,
__________________________________
ABG. BELKIS Y. JIMÉNEZ TORRES
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
__________________________________
ABG. BELKIS Y. JIMÉNEZ TORRES
EXP. Nº 3.872-17.-
|