REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Upata, 11 de Julio de 2017.- Años: 207º y 158º.-
Vista la anterior Solicitud, consignada en fecha: 30 de Junio de 2.017, por el Ciudadano: Francisco José Fermín Coffi, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 183.087, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano: Henry José Méndez Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.842.802, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el presente Juicio por Obligación de Manutención, a favor del la niña: Eva Esther Mendaz Coronado, representada por la Ciudadana: Mariana Bautista Coronado López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.601.607, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; el cual solicita se decline la competencia del presente juicio a los tribunales del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por razones de territorio; en consecuencia este Juzgado después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constató que a los folios 42, 43, y 44, de este expediente, se evidencia que la Niña: Eva Esther Mendaz Coronado, cursa estudios en el Centro de Educación Inicial “Churun Meru” ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que de la factura de pago de dicha institución Educativa lo realiza su padre el Ciudadano: Henri Méndez, y la Empresa SIDOR, donde labora el referido ciudadano Henri Méndez, ya identificado. Asimismo se deja constancia que dicha documentación que acredita que la Niña cursa estudios y tiene como domicilio la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la misma no fue desvirtuada ni desconocida, ni impugnada por su adversario, en su debida oportunidad, y que la parte actora en su escrito libelar no establece claramente el domicilio, dándose a entender que se encuentran domiciliadas en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
En este sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)
De la trascripción de este artículo, se evidencia claramente el establecimiento de una competencia por el Territorio que debe tener el Juez o Jueza de Protección, para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y régimen de convivencia familiar, la cual está determinada por la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda, es por lo que resulta evidente que este Juzgado es Incompetente por el Territorio, para conocer de la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En atención a las precitadas disipaciones legales, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara si Incompetencia para conocer de la presente causa por Razones de Territorio, y ordena remitir con oficio el original del presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, En Upata, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ, Suplente
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Abg. JESSE ISAAC TIRADO V.-
LA SECRETARIA,
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Expediente Nº 3.760-16.-
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