REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

I.- DE LA PARTE SOLICITANTE:

Ciudadana FRANCI EMILIS GARCIA ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.213.267 representada judicialmente por el Abogado en Ejercicio EMILIO YHONNY PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.436, según poder apud-acta cursante en autos, folio 17.

CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
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II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)

La presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 23/05/2017, por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este mismo Tribunal; por lo que por auto de fecha 01/06/2017 (folio 11) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial en materia de familia.
Mediante dicha solicitud, la Ciudadana FRANCI EMILIS GARCIA ARZOLA ya identificada, solicita a este Tribunal se ordene la RECTIFICACION de su ACTA DE MATRIMONIO, en los términos siguientes: “Se corrija el nombre como es correcto de su padre: ILDEFONSO GARCIA RIVERA y su cedula de identidad Nº V-566.379 y el de su madre: INES ARZOLA cedula de identidad Nº V-4.501.005”.
A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio, perteneciente a los Ciudadanos LEONEL FREITAS DE CASTRO y FRANCI EMILI GARCIA ARZOLA, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.415.768 y V-11.213.267, expedida por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de Mayo de 2016.
 Copia Certificada de Acta de Nacimiento, perteneciente a la Ciudadana FRANCI EMILI GARCIA ARZOLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.213.267, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 14/11/2014.
 Certificación de Datos Filiatorios de la Ciudadana FRANCI EMILIS GARCIA ARZOLA, ya identificada, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Tucupita, Delta Amacuro.
 Copia Fotostática de la cedula de identidad de la Ciudadana INES ARZOLA.

Llenos como se encuentran los extremos legales requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguiente.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, perteneciente a los Ciudadanos LEONEL FREITAS DE CASTRO y FRANCI EMILIS GARCIA ARZOLA, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.415.768 y V-11.213.267, la cual que se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1990, bajo el Nº 12 llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en el sentido de que se corrija lo siguiente: Se omite en el acta la indicación del numero de cedula de identidad de los padres de la contrayente, siendo que los mismos deben ser identificados y señalados en la misma como ILDEFONSO GARCIA RIVERA con cedula de identidad Nº 566.379 e INES ARZOLA con cedula de identidad Nº 4.501.005.
Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:
- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.

En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de matrimonio incoada.
De las pruebas aportadas por la parte solicitante, admitidas por este Tribunal en fecha 06/07/2017:
1.-) Del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud cursantes a los folios 04 al 08 como son: la copia certificada de las respectivas actas civiles (Acta de matrimonio y Acta de Nacimiento), Datos Filiatorios y copias de las cedulas de identidad; de los cuales se desprende el error alegado por la parte solicitante y la comprobación del mismo a través de la referida acta civil y demás anexos. Documentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil relativo a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-) Cartel publicado en el Diario EL NACIONAL, en fecha 09 de Junio de 2017, que riela al folio 15, en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud y emitió opinión favorable.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio interpuesta por la Ciudadana FRANCI EMILIS GARCIA ARZOLA, es procedente, por cuanto se evidencia que efectivamente el ACTA DE MATRIMONIO perteneciente a los Ciudadanos LEONEL FREITAS DE CASTRO y FRANCI EMILIS GARCIA ARZOLA, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.415.768 y V-11.213.267, la cual que se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1990, bajo el Acta Nº 12 llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, adolece de la omisión señalada por la parte interesada en su libelo de solicitud, determinada de la siguiente manera: se omite en el acta de matrimonio la indicación del numero de cedula de identidad de los padres de la contrayente, siendo que los mismos deben ser identificados y señalados en la misma como ILDEFONSO GARCIA RIVERA con cedula de identidad Nº 566.379 e INES ARZOLA con cedula de identidad Nº 4.501.005 y no como aparece en dicha acto como ILDEFONZO MARIA GARCIA RIVERA sin cedula de identidad e INES ARZOLA sin cedula de identidad; tal y como se demostró a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio anotada bajo el Acta Nro. 12, del Libro llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, durante el año 1990, interpuesta por la Ciudadana FRANCI EMILIS GARCIA ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.213.267. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase el acta de matrimonio antes descrita rectificada, en el sentido que donde se omiten las cedulas de identidad de los padres de la cónyuge, los mismos deberán ser identificados plenamente mediante la respectiva nota marginal de la siguiente manera: ILDEFONSO GARCIA RIVERA con cedula de identidad Nº 566.379 e INES ARZOLA con cedula de identidad Nº 4.501.005. TERCERO: Se ordena Oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que proceda a insertar en el Libro respectivo, la correspondiente Nota Marginal de Rectificación al Acta de Matrimonio perteneciente a los Ciudadanos LEONEL FREITAS DE CASTRO Y FRANCI EMILIS GARCIA ARZOLA suficientemente identificados, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo y la cual que se encuentra inserta bajo el Nº 12, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por llevado por dicho Despacho durante el año 1990.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la decisión, y la devolución de los originales consignados en el presente expediente previa su certificación en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO

Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.


DJRA/legm/Judhit A.