REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 06 DE JULIO DE 2.017
AÑOS: 207º y 158º

Observa este Tribunal que declarados como han sido “sin lugar” los Recursos de Regulación de Competencia interpuestos por los Ciudadanos DANIEL ADOLFO REYES ARZOLAY plenamente identificado en autos y el Abogado JOEL J. FREITES RIVERO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, y partes demandadas en las causas signadas con los Nros. 7765 y 7774, respectivamente, en los Juicios que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA U OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, le sigue la Sociedad Mercantil Inverproject C.A., según decisiones proferidas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en los Expedientes signados con los Nros. 17-5326 y 17-5327 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, decisiones estas proferidas en fechas 09/06/2017 y cuyas resultas fueron recibidas por este Tribunal en fecha 03 de Julio del corriente año, y recibidos asimismo los oficios a que alude el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se ordenaron agregar junto con las copias certificadas de las decisiones aludidas dictadas por el prenombrado Juzgado Superior, el cual obra a los folios 226 al 239 del Expediente Nº 7774 y folios 177 al 187 del Expediente Nº 7765, el Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la prosecución de la presente causa signada con el Nº 7774 así, como de los autos o procesos contenidos en los Expedientes distinguidos con los Nros. 7762, 7763, y 7765, los cuales han quedado acumulados a la presente causa (7774), dicta el presente AUTO ORDENATORIO del proceso en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil y definitivamente firme como ha quedado la decisión sobre la acumulación proferida por este Tribunal en este expediente, según auto de fecha 15/02/2017 (folio 174 al 179), y confirmada la misma al ser declarado “sin lugar” los recursos de regulación de competencia antes referidos, se ordena incorporar materialmente a la presente causa signada con el Nro. 7774 los autos o procesos contenidos en los expedientes distinguidos con los Nros. 7762, 7763 y 7765, causas todas estas que en lo adelante se seguirán en un solo proceso ante este Juzgado declarado competente, para lo cual se ordena aperturar una nueva pieza con copia autentica del presente auto en la cual y en lo sucesivo se recibirán todas las actuaciones de las partes y provea el Tribunal sobre los pedimentos formulados por las mismas.
SEGUNDO: Encontrándose todas las causas nombradas en estado procesal para decidir cuestiones previas, corresponde a este Tribunal en primer termino y con carácter prelatorio considerar y resolver la cuestión previa opuesta por el Abogado en Ejercicio JOEL J. FREITES RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.794 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.528.827, parte demandada en el Expediente signado con el Nº 7774, de incompetencia del Tribunal por la cuantía opuesta de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, y mediante escrito presentado en fecha 06/12/2016 (folios 108 al 116 del expediente Nº 7774), cuestión previa esta que, tal como se indicó anteriormente debe ser resuelta con carácter prelatorio, esto es con “…antelación a cualquier otra cuestión previa de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo Juzgado, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al Tribunal que resulte competente donde continuara su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza solo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado. Sin embargo si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no habrá seguridad en cuanto a si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto el Tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello. En este orden de ideas, el Tribunal de la causa está en el deber de efectuar un pronunciamiento donde provea, en primer término, solo sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del art. 346 C.P.C., y por separado, es decir, en un fallo distinto, pronunciarse respecto de las restantes cuestiones previas que le hayan sido promovidas. Esto, con el propósito de que permita que la sustanciación de las incidencias de las cuestiones previas se lleve a cabo con apego a las normas procesales que la regulan, pues de ello dependerá en gran medida, el inicio de los subsiguientes lapsos procesales de la causa, y muy especialmente, la oportunidad para dar contestación a la demanda. El Juez tiene que observar lo preceptuado en el articulo 349 C.P.C., cuando una vez declarada sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, le impone el deber de dejar correr el lapso de cinco días, a fin de permitir a la parte ejercer el recurso de regulación de competencia, si así lo considerase conveniente. De ahí que, solo después de quedar firme el mismo es cuando debe comenzar la sustanciación de otra cuestión previa, propuesta acumulativamente junto a la primera.” (Vide: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 07-167, de fecha 05-05-2008, citada en la Obra Jurídica El Nuevo Código de Procedimiento Civil según el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, Carlos Moros Puentes, Segunda Edición p.p 1.334 y 1.335), lo cual asimismo ordena pronunciarse el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto, se ordena la notificación de las partes a los fines de hacerles saber que este Tribunal procederá a la publicación de la Sentencia relativa a la Cuestión Previa antes referida dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de lo acordado en esta decisión, a excepción del co-demandado LUIS ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ parte demandada en la causa signada con el Nº 7762 a derecho como se encuentra el mismo según diligencia estampada en fecha 03/07/2017 suscrita por el prenombrado demandado, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio AMOS HELI MENDEZ PAOLINI, inscrito en el Inpreabogado Nº 16.644, y Así se establece.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a la notificación de las restantes partes anteriormente ordenada, se acuerda librar Boleta de Notificación a las Ciudadanas MARIA CAROLINA GUTIERREZ VALENCIA y/o JANET BEATRIZ FORTE VAN DER DIJS, Abogadas en Ejercicios inscritas en el IPSA bajo los Nros. 106.989 y 124.650, en sus carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERPROJECT C.A., parte actora en los Expedientes Nros. 7762, 7763, 7765 y 7774; igualmente a los Ciudadanos JOEL J. FREITES RIVERO, CARLOS CARRASCO y/o JHONNY PRADO RODRIGUEZ, Abogados en Ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.794, 40.061 y 99.173 respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.528.827 parte demandada en el Expediente Nº 7774. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 881 de fecha 24/04/2003 y ratificado mediante Sentencia Nº 1053 de fecha 01/07/2004, se acuerda la Notificación de los Ciudadanos ENEIDA UCELINA URBAEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.547.684, en su carácter de parte demandada en la causa Nº 7763 y Ciudadano DANIEL ADOLFO REYES ARZOLAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.622.759, en su carácter de parte demandada en la causa Nº 7765, mediante la fijación de carteles de notificación en la cartelera del Despacho, habida consideración de que dichas partes demandadas no han cumplido con la carga procesal de señalar su domicilio procesal, tal como así fue establecido por este Tribunal por medio de auto dictado en fecha 03/04/2017 en el presente expediente (folios 188 y 189). Y así se decide. Líbrense Boletas y carteles. Cúmplase.
El JUEZ TITULAR,

Dr. DANIEL J. RODRIGUEZ AYALA EL SECRETARIO.

Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.

Exp. Nro. 7774.- Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Judhit A.-