REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
I.-DE LOS SOLICITANTES:
ALBERTO ENRIQUE NARVAEZ HERNANDEZ y YVIS ALLEN PEREZ RUIZ, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.958.533 y V-8.959.626 respectivamente, asistidos por el abogado CESAR RAFFO BENERE, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 119.930, de este domicilio.-
MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO por el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de Febrero de 2.017, los ciudadanos: ALBERTO ENRIQUE NARVAEZ HERNANDEZ y YVIS ALLEN PEREZ RUIZ, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.958.533 y V-8.959.626 respectivamente, asistidos por el abogado CESAR RAFFO BENERE, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 119.930, de este domicilio, presentan escrito mediante el cual interponen solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual fue distribuido, quedando el conocimiento de la causa en este Despacho Judicial, dándosele entrada con el Nº 7955.-
Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelo del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 1.990, Acta Nº 239 de los Libros de Matrimonios llevados por dicho Despacho durante el año: 1.990.-
b) Que durante su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: GRISBERTLEEN ROSE NARVÁEZ PÉREZ, mayor de edad.-
c) Los contrayentes señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Edificio Tucán, Piso 07, Apto 7-12 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
d) Que por desavenencias e inconvenientes se encuentran separados de hecho desde el Mes de Noviembre de 2.010, existiendo una ruptura prolongada por mas de cinco (5) años.-
e) Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emitida por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Noviembre año 2.014. Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana GRISBERTLENN ROSE NARVÁEZ PÉREZ, y finalmente las copias de las cedulas de identidad de ambos conyuges.-
En fecha 20 de Febrero de 2.017, la causa fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que dentro de diez (10) días de Despacho siguientes, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 05 de Junio de 2.017, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico y en fecha, 13 de Junio de 2.017 la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, consigno escrito dirigido a este Despacho Judicial, en el cual emitió su opinión favorable.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron que la ruptura matrimonial tiene mas de cinco (05) años, en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha, 13 de Junio de 2.017, por el Ciudadano: WALFREDO JOSE MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expresamente señala que emite Opinión Favorable a la solicitud de divorcio planteada por los cónyuges: ALBERTO ENRIQUE NARVAEZ HERNANDEZ y YVIS ALLEN PEREZ RUIZ, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.958.533 y V-8.959.626 respectivamente, asistidos por el abogado CESAR RAFFO BENERE, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 119.930, de este domicilio, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde el Mes de Noviembre de 2.010, es decir, por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y por cuanto de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: GRISBERTLEEN ROSE NARVÁEZ PÉREZ, mayor de edad e identificada en su respectiva Acta de Nacimiento, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
DECISIÓN (Dispositiva)
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2.009-0006, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2.009, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 39.152, DE FECHA 2 DE ABRIL DEL 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ALBERTO ENRIQUE NARVAEZ HERNANDEZ y YVIS ALLEN PEREZ RUIZ, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.958.533 y V-8.959.626 respectivamente, asistidos por el abogado CESAR RAFFO BENERE, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 119.930, de este domicilio, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelo del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 1.990, Acta Nº 239 de los Libros de Matrimonios llevados por dicho Despacho durante el año: 1.990.-SEGUNDO: Se Declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del Mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS E. GONZALEZ M.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS E. GONZALEZ M.
DJRA/legm/Yasbi.S.
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