REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• PARTE ACTORA: La SOCIEDAD MERCANTIL INVERPROJECT C.A, constituida y domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar debidamente inscrita en el Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05/06/2.009 bajo el Nº 22, Tomo 32, A-Pro, siendo modificada este ultimo en fecha 10/08/2.009 bajo el Nº 22, Tomo 43-A-Pro siendo esta última reforma el 18/10/2.013, representada judicialmente por la ciudadanas JANET BEATRIZ FORTE VAN DER DIJS y MARIA CAROLINA GUTIERREZ VALENCIA, Abogadas en ejercicios e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 124.650 y 106.989 según Poder Apud-Acta cursante en autos (folio 80).

• PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.528.827 representada judicialmente por los Abogados en ejercicios JOEL J.FREITES RIVERO, CARLOS CARRASCO y JHONNY PRADO RODRIGUEZ, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 44.794, 40.061 y 99.173, según consta en Poder debidamente notariado consignado en autos folio 106. DANIEL ADOLFO REYES ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.622.759, sin Apoderado Judicial constituido en autos. LUIS ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.830.117, representado judicialmente por el ciudadano FELIX PACHAS LINARES, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.505, según consta en Poder debidamente notariado cursante al folio 114 y ENEIDA UCELINA URBAEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 8.547.684, sin Apoderado Judicial constituido en autos, los 3 últimos co-demandados nombrados, cuyas causas signadas con los números 7762, 7763 y 7765, fueron acumuladas a este expediente signado con el Nº7774 según decisión de fecha 09 de Junio de 2.017 (folios 226 al 239) y firme la misma.

• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA U OPCION DE COMPRA.

II.- SINTESIS DE LA INCIDENCIA (Narrativa)


La demanda se presentó ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 03-12-2015; efectuada la respetiva distribución (folio 60), correspondió su conocimiento y decisión a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 09-12-2.015 (folio 61 y 62), el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 06-12-2.016, (Folios 104 al 107), el profesional del Derecho JOEL FREITES RIVERO, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.794 consigna poder debidamente notariado otorgado a su persona por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ parte demandada en la presente causa.

Comparece en fecha 06 de Diciembre de 2.016 la representación judicial de la parte demandada, dando contestación a la demanda y en ese mismo acto promueve opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “Falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” (Folio 108 al 116 con sus respectivos vltos.)

A los folios 131 al 170 cursa escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos presentado por la representación judicial de la parte actora.

Al folio 172 cursa diligencia de fecha 26 de Enero de 2.017 presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita la acumulación de las causas identificadas con los Nros. 7762, 7763, 7764 y 7765 en el presente expediente; todo lo cual es acordado por auto de fecha 15 de Febrero de 2.017 dictado por este Tribunal (folios 174 al 176), acordándose la acumulación al expediente signado con el Nº7774 de los autos o procesos contenidos en las causas signadas 7762, 7763 y 7765.(Nomenclatura interna del Tribunal).

En fecha 03 de Abril de 2.017 se dicto auto mediante el cual se acordó cartel de citación a los ciudadanos Luis Alejandro Flores, Eneida Uselina Urbaez y Daniel Reyes; amparándose con la respectiva formalidad mediante certificación secretarial de fecha 04 de Abril del corriente año (folio 188 y 189).

En fecha 04 de Abril de 2.017 fue consignado escrito por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual interpone recurso de regulación de competencia (folios 194 y 195).

Se dicto auto en fecha 05 de Mayo de 2.017 mediante el cual se ordeno la suspensión del procedimiento en los expedientes Nros. 7762, 7763 y 7765, hasta tanto se decida el recurso de regulación de competencia, librándose el respectivo oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil y De Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar signado con el Nº17-5665 de esa misma fecha (folios 197 al 199).

En fecha 23 de Mayo de 2.017 fue recibo oficio signado con el Nº 17-133 emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil y De Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante el cual solicita copias certificadas de las actuaciones cursantes a los autos (folio 211).

En fecha 31 de Mayo de 2.017 mediante auto dictado por este Tribunal se acordó las copias requeridas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y De Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordándose la remisión de las mismas a dicho Juzgado según oficio Nº17-5672 (folio 218).

Desde el folio 226 al 239, cursa decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y De Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 09 de Junio de 2.017, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por el Abogado JOEL. J FREITES RIVERO actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.528.827.

A los folios 241 al 242 con sus respectivos vltos, cursa auto dictado por el Tribunal de fecha 06 de Julio de 2.017, mediante el cual se ordena la acumulación de los expedientes 7762, 7763 y 7765 al presente expediente.


III.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN (Motiva)

En el presente juicio de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta u Opción de Compra Venta ha incoado la Sociedad de Comercio INVERPROJECT C.A, en contra de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, ya identificados y a la cual este Tribunal mediante decisión de fecha 15 de Febrero de 2.017 ha ordenado acumular a ella los autos o procesos contenidos en los expedientes 7762, 7763, y 7765 la cual a su vez fuere confirmada (dicha acumulación) por decisión proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 09 de Junio de 2.017, al declarar Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia propuesto por la referida co-demandada contra dicha decisión judicial, cuyo efecto procesal comporta el hecho de que las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, tal como asi lo establece el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Juzgador y encontrándose el presente juicio civil en estadio procesal de decidir la incidencia de cuestiones previas planteada por la parte demandada en esta causa y los restantes co-demandados en las causas signadas con los números 7762, 7763, y 7765 acumuladas a este expediente y debe hacerlo con carácter prelatorio considerar y resolver la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal que por la cuantía fuere interpuesta por la co-demandada JACQUELINE HERNANDEZ RODRIGUEZ, por intermedio de su apoderado judicial constituido en el pleito, Abogado JOEL J. FREITES RIVERO, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.794, en el escrito presentado en fecha 06-12-2.016 (folios 108 al 116),”…pues debe aclararse, que esta cuestión previa, específicamente, en cuanto a la incompetencia del Tribunal debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 1º al 11º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo Juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al Tribunal que resulte competente, donde continuara su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza solo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado. Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de la competencia. En ese orden de ideas, el Tribunal de la causa está en el deber de efectuar un pronunciamiento donde provea, en primer término, solo sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por separado, es decir, en un fallo distinto, pronunciarse respecto de las restantes cuestiones previas se lleve a cabo con apego a las normas procesales que la regulan, pues de ello dependerá en gran medida, el inicio de los subsiguientes lapsos procesales de la causa, y muy especialmente, la oportunidad para dar contestación a la demanda”.(Vide Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 07-167 de fecha 05-05-2008), señalando en concreto dicha representación judicial, como fundamento de la misma, al capítulo VI del escrito en cuestión, entre otras cosas que: “PRIMERA: Promuevo, invoco y hago valer la cuestión previa prevista en el Ordinal Primero (1º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ O LA INCOMPETENCIA DE ESTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA”. Ratifico la impugnación de la temeraria Cuantía estimada en la presente demanda asi como también me opongo nuevamente a la tramitación de este juicio bajo los parámetros del procedimiento breve. Resulta por demás obvio que la parte actora de manera acomodaticia estimó la demanda en lo que es hoy CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) para que conociera un Tribunal de Municipio y además que lo sustanciara por el procedimiento breve, cuando es evidente que estamos en presencia de UNA ACCIÓN JUDICIAL CUYO OBJETO DEL CONTRATO ES UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO, y a todo evento por el valor del objeto del mismo contrato que fue establecido de común acuerdo entre las partes de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.670.000,00), entonces por vía de consecuencia EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTA DEMANDA ES UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMEPTENCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. La primera parte del articulo 38 ibídem establece: “CUANDO EL VALOR DE LA COSA DEMANDADA NO CONSTE, PERO SEA APRECIABLE EN DINERO, EL DEMANDANTE LO ESTIMARÁ”, de lo cual se infiere que el legislador hace una distinción entre las demandad apreciables e inapreciables reales y posesorias; la estimación acomodaticia o subjetiva que pueda hacer la parte actora en una demanda no determina de ninguna manera LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES, PUES LA MISMA SURGE DE NORMAS DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 29 AL 39 EJUSDEM, y en el presente caso LO QUE SÍ SALTA A LA VISTA ES EL VALOR DE LA COSA, OBJETO DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA, QUE NO ES MÁS QUE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO destinado a vivienda familiar, cuyo valor estimado prudencialmente para el mes de Marzo del año 2.012 fue de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.670.000,00) pero para el momento de introducción de la presente demanda en el mes de diciembre de año 2015 tenía un valor superior, por lo cual se colige que la competencia por la cuantía para conocer de esta acción es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicito sea declarada CON LUGAR la presente Cuestión Previa, deseche la demanda y extinga el proceso”.(Sic)

Por su parte la representación judicial de la parte actora demandante, Abogada MARIA CAROLINA GUTIERREZ VALENCIA, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.989 por medio de escrito presentando en fecha 13-12-2.016 (folios 125 al 129) procede al capítulo I del mismo a contradecir la cuestión previa propuesta y en tal sentido señalo que: “…la ley le da el derecho al demandante a estimar su demanda en función de los objetivos que éste desea lograr con su pretensión, tal y como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es necesario destacar, que mi representada dejó claramente establecido en su libelo de demanda, la intención que buscaba al incoar el presente juicio y con ello su pretensión, que no es otra que la RESOLUCION DEL CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRAVENTA, suscrito entre mi representada y el demandado de autos, y por tanto, no tiene ningún interés en el precio de venta establecido por las partes, tampoco tiene interés en la cantidad que representa el saldo deudor cuyo pago ha incumplido la demandada de autos y fíjese ciudadano Juez, que teniendo mi representada derecho a exigir el pago de la penalidad prevista en la Clausula Quinta del Contrato cuya resolución se solicita en el presente juicio, penalidad establecida en la cantidad equivalente al 20% sobre el precio de venta estipulado en la clausula decima segunda del referido contrato, tampoco mi representada tuvo, ni tiene interés en el pago de dicha penalidad, razón por la cual no se exigió su pago en el escrito de demanda; solo se interesa a mi representada, la resolución del contrato, por todos los fundamentos de hecho y de derecho que fueron alegados y así solicito sea declarado. Siendo la previsión legal de estimar el valor de la demanda un derecho que la ley atribuye al demandante, mi representada se limitó a estimar el valor de su demanda en el monto que consideró pertinente en su oportunidad, a los meros efectos de establecer los costos y costas del proceso, además de solicitar el procedimiento breve. En consecuencia y de acuerdo a lo anterior, ratifico la estimación de la demanda en CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00) y por ende, este Tribunal se declare competente para conocer del presente juicio…”. (Sic)

Asi las cosas, este Juzgador para resolver la cuestión previa de Incompetencia de este Tribunal por la cuantía para conocer del presente juicio planteada por la parte co-demandada con fundamento en lo previsto en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en los términos antes expuestos para decidir O B S E R V A: señala el oponente de la cuestión previa antes propuesta que este Tribunal de Municipio no es el competente para conocer del presente juicio de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta u Opción de Compra Venta toda vez que la actora demandante en su escrito libelar de manera acomodaticia ha estimado la demanda en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) para que conociera un Tribunal de Municipio y además que la sustanciara por el procedimiento breve, cuando lo cierto-según su decir-es que se está en presencia de una acción judicial cuyo objeto del contrato es un inmueble constituido por un apartamento, cuyo valor, -tal como afirma-fue establecido de común acuerdo entre las partes en dicho contrato(de compromiso bilateral de compra venta) en la suma de Bs.670.000,00 por lo que por vía de consecuencia el Tribunal que resulta competente para conocer de esta demanda es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo civil de esta Circunscripción Judicial, por lo que de igual forma ratifica la impugnación de la temeraria cuantía estimada en la presente demanda, cuestión previa esta de incompetencia del Tribunal por la cuantía, planteada por la ya antes identificada co-demandada, la cual fue contradicha por la parte actora al señalar en el escrito presentado a tales efecto y antes referido, que la pretensión de su patrocinada, deducida en el escrito de demanda es muy clara en demandar la Resolución de Contrato Bilateral de Opción de Compra Venta suscrito entre su representada y el demandante de autos, no teniendo ningún interés en el precio de venta establecido por las partes ni tampoco interés en la cantidad que representa el saldo deudor cuyo pago, -según afirma la representación judicial de la accionada-, ha incumplido la demandada de autos y que teniendo su representada el derecho de exigir el pago de la penalidad prevista en la clausula quinta del contrato cuya resolución se solicita en el presente juicio, penalidad establecida en la cantidad equivalente al 20% sobre el precio de venta estipulado en la clausula decima segunda del referido contrato, tampoco su representada tuvo, ni tiene interés en el pago de dicha penalidad, razón por la cual no se exigió su pago en el escrito de demanda, demandando solo la resolución del contrato por lo que peticiona que este Tribunal se declare competente para conocer del presente juicio.

De igual forma se constata de las actas del expediente, concretamente del escrito libelar, que la pretensión incoada por la actora (INVERPROJECT C.A) en contra de la co-demandada JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, al capítulo IV del mismo, bajo el titulo “Petitorio” se concreta a demandar: “…Primero: En la Resolución del Contrato de Promesa de Compra-Venta u Opción de Compra, autenticado en fecha 12 de marzo de 2012, por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 7, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones. Segundo: Al pago de costas y costos procesales prudencialmente estimados por este honorable despacho…”.

Asi las cosas, observa esta Autoridad Jurisdiccional que la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, establece en su artículo 1-Que:”…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de interposición del recurso”.

Y según el artículo 2 de la misma Resolución señalada, “…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T)…”.

En este orden de ideas y de acuerdo a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “…es importante distinguir entre dos aspectos: el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y que constituye una defensa de fondo para el demandado; y el segundo, relacionado con la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa en el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asi se tiene que cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos, el primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia previstas en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo que la impugnación estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido. Sin embargo esta circunstancia puede influir en forma indirecta en la competencia del tribunal que conozca en grado de jurisdicción ya que es factible que se produzca eventualmente una incompetencia sobrevenida como consecuencia de dicha impugnación, asi como la posibilidad que surge para las partes de que se impugnen las pruebas con ocasión a la impugnación del valor de la demanda se lleven al proceso (Vide. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 24 de fecha 30-01-2.008 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza)…”.

Conforme a lo expuesto y en el caso que nos ocupa, a juicio de esta Autoridad Jurisdiccional los argumentos expuestos por la co-demandada en esta causa por intermedio de su representación judicial que obra en autos, como fundamento de la cuestión previa opuesta de incompetencia de este tribunal por la cuantía para conocer de este juicio, están referidos más bien a la impugnación de la estimación de la cuantía contenida en el libelo de la demanda, la cual tal como ha quedado establecido supra se trata de una defensa de fondo cuya oportunidad de alegarla se haya meridianamente establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser resuelta la misma en capitulo previo de la sentencia definitiva, tal como lo indica la norma procesal supra señalada, al señalar en su aparte primero que:”…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…”. En efecto habiendo estimado la actora demandante como cuantía de su demanda la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs.5.000, 00), equivalente a la cantidad de 33,33 U.T solicitando se tramitara el asunto por el procedimiento breve tal como asi lo prevé la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, (Vide. Capítulo VI, bajo el titulo “ESTIMACION DE LA DEMANDA” folio del 09 del libelo de la demanda) cuantía esta que a juicio de la representación judicial de la co-demandada en este juicio ha sido formulada en forma acomodaticia para que conociera de la misma en Tribunal de Municipio y por los tramites del juicio breve, cuando a su entender, la acción judicial incoada en contra de su representado, cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento cuyo valor fue estimado por los contratantes en el contrato de opción (cuya resolución judicial se pretende) en la suma de bolívares 670.000,00 tal como asi se evidencia del instrumento acompañado por la actora anexo marcado “A” al libelo de demanda (folios 12 al 20) en su clausula decima primera, por lo que en consecuencia el Tribunal Competente para conocer-a su entender- es un Tribunal de Primera Instancia con Competencia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, esta cuestión-se reitera-asi planteada, corresponde a una impugnación de la estimación de la cuantía cuyo trámite procesal se haya previsto en el ya indicado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por ser una defensa de fondo no puede ser opuesta como cuestión previa, tal como ha quedado establecido por la doctrina emanada de la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, antes citada. Asi se establece.

Por otra parte se observa, que la parte actora al estimar su demanda en el escrito libelar en la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) equivalente a 33,33 U.T, tal como asi lo ordena la Resolución Nº 2009-0006 ya referida, en base a una unidad tributaria que para la fecha de presentación de la demanda 03-12-2.015, tenía un valor de bolívares 150,00, según Providencia Administrativa NºSNAT/2015/0019 de fecha 25/02/2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº40.608, de fecha 25/02/2015 y al haber admitido este Tribunal la demanda incoada por los tramites del procedimiento breve, tal como en rigor asi lo ordena el artículo 2 de la ya referida Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la cuantía de la demanda estimada en el libelo e impugnada por la parte co-demandada en esta causa y proponente de la cuestión previa que nos ocupa, impugnación esta-nuevamente reitera este Tribunal-que no puede ser propuesta como cuestión previa sino que-dicha impugnación- tiene el trámite procesal indicado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente debe este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, desestimar, por improcedente, la cuestión previa de incompetencia de este Juzgado por la cuantía, la cual fuere interpuesta por la parte co-demandada en esta causa ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ RODRIGUEZ, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado JOEL J. FREITES RIVERO, ya identificados, y en consecuencia debe igualmente este Tribunal afirmar su propia competencia para conocer del presente juicio, tal como en forma expresa, positiva y precisa asi será decidido por este Juzgador en la parte dispositiva de la presente decisión, conforme a la argumentación antes expuesta. Asi se establece.

IV.-DECISIÓN (Dispositiva)

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 38, 52, 81, 242, 243 y 884 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, por improcedente, LA CUESTION PREVIA DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA CUANTIA, planteada por la Ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ RODRIGUEZ, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado JOEL J. FREITES RIVERO mediante escrito de fecha 06/12/2.016 de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: y como consecuencia de lo anterior este Tribunal SE DECLARA plenamente COMPETENTE POR LA CUANTIA, afirmando su propia competencia para seguir conociendo del presente juicio. ASI SE DECIDE.

La presente decisión será impugnable mediante la interposición del recurso de regulación de la competencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 22 ejusdem.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con la normativa contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del Mes de Julio del año 2.017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA

EL SECRETARIO


DR. LUIS E. GONZALEZ MACHADO.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO


DR. LUIS E. GONZALEZ MACHADO.

DJRA/legm/Yasbi.S