REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 10 de Julio de 2017
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL.-
Con vista al escrito libelar presentado por la Abogada en ejercicio TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.083, de este domicilio; en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano MANUEL GARCIA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.957.396, de este domicilio; mediante el cual consigna Solicitud de Divorcio 185-A, en contra de la ciudadana MARGARITA PIÑERO ABREU, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-937.033. En cuanto a su admisión, el Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Observa el Tribunal que con el escrito presentado por la parte actora, la misma pretende que este Tribunal admita y declare con todos los preceptos legales la Solicitud de DIVORCIO, interpuesta con fundamento en el artículo 185-A, el cual ad-litteram establece lo siguiente:
Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita en contraste con lo peticionado por la parte actora solicitante en el libelo que encabeza las presentes actuaciones y en el cual manifiesta: “… Ciudadano Juez, siguiendo instrucciones expresas de mi mandante, ciudadano Manuel García Armas antes identificado, como quiera que la separación de hecho que ha mantenido con su esposa, es causal de divorcio, a petición de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que este tribunal declare: PRIMERO: El divorcio y consecuencial ruptura del vinculo matrimonial que une a Manuel García Armas con la ciudadana Margarita Piñero. …” (SIC. Cursivas de este Juzgado), evidencia este Tribunal que el mismo comparece por medio de su co-apoderada judicial de manera unipersonal por ante este Despacho, tal como así se establece en el Poder otorgado, que en copia simple cursa del folio 06 al 07, siendo que a los efectos de ser declarado el Divorcio bajo la premisa de competencia de este juzgado, la misma debe ser presentada por manifestación personal de ambos cónyuges ante el Juez que ejerza la jurisdicción, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.-
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por la Abogada en ejercicio TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.083, de este domicilio; en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano MANUEL GARCIA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.957.396, de este domicilio, de la cédula de identidad Nro. 13.443.925, de este domicilio por cuanto no cumple con los requisitos procesales específicos y propios de admisibilidad establecidos en el artículo 185 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil para su declaración y por ello se niega su admisión y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Exp. N° 7976
DJRA/legm/rc.
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