REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º

SOLICITANTE: GERSON JOSE LABADY CONEJERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.179.723, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.666, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOL. 16.134.-

Vista la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS signada bajo el Nro.16.134 (nomenclatura interna de este despacho judicial), distribuida en fecha 03/02/2017 y recibida por este Tribunal en fecha 06/02/2017, en virtud de la distribución de ley realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fuere presentada por el ciudadano GERSON JOSE LABADY CONEJERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.179.723, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.666, actuando en su propio nombre y representación y de conformidad con el artículo 168 del código de procedimiento civil. Ahora bien y observado que hasta la presente fecha no ha sido consignado en los autos, la documentación requerida por este Tribunal mediante auto de fecha 04/04/2017, esto es el acta de defunción debidamente rectificada de la fallecida ciudadana CELIDETH JOSEFINA BOGARIN GUTIERREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.908.798, indispensable para la admisibilidad de la presente solicitud y que ha transcurrido sobradamente el tiempo prudencial para su consignación, deba en consecuencia hacer las siguientes consideraciones:

El ciudadano GERSON JOSE LABADY CONEJERO, antes identificado, manifiesta al Tribunal en la reforma de su escrito de solicitud, lo siguiente:
“…a declararnos a GERSON JOSE LABADY CONEJERO (viudo) y LEONARDO ELPIDIO BOGARIN RONDON (Padre), anteriormente identificados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida CELIDETH JOSEFINA BOGARIN GUTIERREZ…”


De lo anterior, queda en evidencia que la parte solicitante GERSON JOSE LABADY CONEJERO, solicita a este Tribunal que se le declare como Único y Universal Heredero de manera conjunta con el ciudadano LEONARDO ELPIDIO BOGARIN RONDON, en su condición de cónyuge y padre respectivamente, de la fallecida ciudadana CELIDETH JOSEFINA BOGARIN GUTIERREZ, tal y como lo dispone el artículo 825 del código civil vigente. Sin embargo y como quedo en evidencia a lo largo del presente proceso judicial, si bien consta en autos copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GERSON JOSE LABADY CONEJERO y CELIDETH JOSEFINA BOGARIN GUTIERREZ, identificados suficientemente, de fecha 31/05/1996 por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, bajo el Nro. de acta 306; para el momento de muerte de la ciudadana CELIDETH JOSEFINA BOGARIN GUTIERREZ, en fecha 14/12/2016, la misma aparece en su Acta de Defunción Nro. 2707 como “SOLTERA”, es decir sin ningún tipo de vínculo conyugal. Es por ello que este Tribunal y en aras de hacer una aclaratoria al respecto, instó a la parte solicitante mediante auto de fecha 04/04/2017 a consignar en autos la referida acta de defunción debidamente rectificada por ante el Registro Civil correspondiente para poder admitir la presente solicitud, documentación que no consta en autos; ni siquiera documento alguno que demuestre que para el momento de muerte de la ciudadana CELIDETH JOSEFINA BOGARIN GUTIERREZ, la misma se encontraba casada con el referido ciudadano GERSON JOSE LABADY CONEJERO, ya que en defecto de la referida acta rectificada, podía la parte hacerse valer de los demás medios probatorios establecidos en la ley para demostrar la pretensión que pretende, conforme al artículo 395 del código de procedimiento civil en aplicación analógica.

Aunado a todo lo expuesto, debe recordar está Juzgadora que la Legislación Venezolana, establece de manera clara en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto sean aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…” (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, quiso el legislador que aún cuando se tratase de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria, siempre se le garantice el derecho a la defensa y debido proceso a una eventual contraparte, o persona que deba ser oída. Para ello se previeron varias cargas para el solicitante, consistentes en que su solicitud debe reunir, en lo posible los requisitos previstos para el libelo de la demanda, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como ordena el artículo 899 del código eiusdem, el cual textualmente establece lo siguiente:

“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174…”.
(Negrilla y cursiva de este Tribunal).

Se deduce entonces, que cuando se acceden a los órganos de administración de Justicia, deben ser por los canales regulares preestablecidos por la ley y previo el cumplimiento de los requisitos procesales consagrados en las leyes: ya que de lo contrario la pretensión debe ser declarada Inadmisible por contrariar disposiciones legales. Es decir aunque sea en sede de jurisdicción voluntaria, el mismo Código de Procedimiento Civil es claro al determinar que de manera conjunta con la solicitud, debe acompañarse con los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la solicitud. En el presente caso de un análisis de los instrumentos consignados, se observa que la parte solicitante como se indico supra, no acompaño el acta de defunción debidamente rectificada de la ciudadana CELIDETH JOSEFINA BOGARIN GUTIERREZ, identificada en autos, por ante el Registro Civil correspondiente o en defecto de ello algún documento que demuestre que para el momento de muerte, la misma se encontraba casada con el referido ciudadano GERSON JOSE LABADY CONEJERO; es decir los instrumentos fundamentales para la existencia del derecho que reclama, situación que hace que esta Juzgadora considere que el solicitante no acompaño los instrumentos en que fundamenta su pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la solicitud, para que el Tribunal pueda comprobar la existencia del derecho que se solicita conforme al artículo 936 del código ejusdem.

Asimismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…; situación que en el presente caso hace considerar a esta Juzgadora que la solicitud presentada no cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil; es decir no cumple con todos los requisitos procesales y formales necesarios para que este tribunal pueda admitirla, ya que es contraria a una disposición expresa de Ley como fue indicado anteriormente.

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 340, 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil, debe DECLARAR INADMISIBLE la presente DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano GERSON JOSE LABADY CONEJERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.179.723, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.666, actuando en su propio nombre y representación y de conformidad con el artículo 168 del código de procedimiento civil; y así expresamente se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017).- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO


ABG. WILLIAMS CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2: 30pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAMS CARABALLO




AMV/wc/Alejandro
Exp. 16.134