REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 28 DE JULIO DE 2017
Conforme al auto anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en el presente juicio de la siguiente manera: Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 21/07/2017, por el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.937.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.226, PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO DE DESALOJO signado bajo el Nro. 14.017 (nomenclatura interna de este despacho judicial); sobre ello, este Tribunal pasa a proveer sobre dicho escrito previa las consideraciones siguientes:
Por lo que respecta a las pruebas contenidas en los capítulos I y II del mencionado escrito de pruebas y referentes a las pruebas DOCUMENTALES señaladas como pruebas instrumentales por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación que de ellas se hagan en la sentencia definitiva una vez realizada su evacuación en la audiencia oral conforme al artículo 872 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 868 y 398 en aplicación analógica del código eiusdem.
Con relación al capítulo III del escrito de pruebas referentes a las pruebas de INFORMES presentadas por la parte demandada mediante la cual tiene por objeto “…demostrar que el retraso en el pago es debido a factores imputables al arrendador y no al arrendatario…omissis…a tal efecto solicito del despacho a su cargo, se sirva oficiar a la empresa mercantil ADMINISTRACION LOS RIOS, C.A….”; este Tribunal debe hacer las siguientes observaciones: la prueba de informes se encuentra consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que determina que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Banco, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Es decir se usa este medio de prueba para solicitar información de un ente ya sea público o privado de los hechos litigiosos que aparezcan en instrumentos en los cuales ellos tengan posesión, cuyo valor y merito de la prueba al no ser establecido expresamente en la legislación adjetiva civil, debe el Juez apreciarla según las reglas de la sana critica (Art. 507 del Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo, en el caso de autos se observa que la parte demandada promovente de la prueba, no contestó la demanda en el lapso procesal establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil (veinte días siguientes a su citación conforme a las reglas ordinarias) y por ende tiene una limitada actividad probatoria. En efecto terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos (Artículo 364 del código eiusdem), por cuanto existió un incumplimiento de las obligaciones legales en esa etapa procesal y como consecuencia de ello, en la etapa probatoria; la parte debe limitarse a desvirtuar lo establecido por el actor en su libelo de demanda, sin presentar nuevos hechos no alegados. Tal situación ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2.011, Exp. 11-0500, Magistrada Ponente: GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, mediante la cual se estableció que:
“…En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…omissis…En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López).)
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita y que este juzgadora acoge en todas sus partes, la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda y por ende se le impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria, pues no puede probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. En el caso de marras, la parte demandada CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, identificado en autos, promueve la prueba de informes para demostrar que el retraso en el pago es debido a factores imputables al arrendador y no al arrendatario; es decir un hecho nuevo traído al proceso y que conforme a lo anterior, es contrario a la actividad probatoria que se le permite, por su inasistencia al acto de contestación a la demanda, ya que mal podría esta juzgadora admitir esta prueba cuando resulta contraria a las disposiciones adjetivas civiles vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano. En consecuencia de lo anterior y en aras de garantizar el debido proceso y equilibrio procesal que debe existir en las causas sometidas al conocimiento de este Tribunal conforme a los postulados constitucionales de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, este Juzgado NIEGA LA ADMISIÒN DE LA PRUEBA DE INFORMES presentada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en su capítulo III, por ser manifiestamente ilegal y contraria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional. Así se declara.
Ahora bien y visto el escrito de pruebas presentado en fecha 21/07/2017, por la ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.125, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-13.388.466, PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO DE DESALOJO signado bajo el Nro. 14.017 (nomenclatura interna de este despacho judicial); sobre ello, este Tribunal pasa a proveer sobre dicho escrito previa las consideraciones siguientes: Por lo que respecta a las pruebas contenidas en el CAPITULO SEGUNDO del mencionado escrito de pruebas y referentes a las pruebas DOCUMENTALES señaladas por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación que de ellas se hagan en la sentencia definitiva una vez realizada su evacuación en la audiencia oral conforme al artículo 872 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 868 y 398 en aplicación analógica del código eiusdem.
Asimismo y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal FIJE LA AUDIENCIA ORAL conforme a los artículos 868 y 869 del código de procedimiento civil, en virtud de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, este Tribunal pasa a realizarlo por auto separado de esta misma fecha. Conste.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/Alejandro
EXP 14.017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 28 DE JULIO DE 2017
El Tribunal estando en la oportunidad legal para que FIJE LA AUDIENCIA ORAL conforme a los artículos 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda y conforme a los postulados constitucionales de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional; en consecuencia, este Juzgado FIJA para el día 16/10/2017 a las diez horas de la mañana (10.00 a.m.), la cual se encuentra dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho establecidos en el artículo 869 y computados como ordena el artículo 197 del código eiusdem y en caso de no haber despacho será para el día hábil de despacho siguiente; para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL conforme a las reglas de los artículos 870 y siguientes del mencionado código, recordándose a las partes que deberán consignar en dicha audiencia las pruebas admitidas por este Tribunal mediante auto de esta misma fecha para su evacuación y en caso de incomparecencia, se aplicaran los efectos del artículo 871 del código eiusdem. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/Alejandro
EXP 14.017