REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 207º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 27 DE JULIO DE 2017
CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE DEMANDANTE: ESTRELLA DEL VALLE MORALES MONTSERRAT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.539, en su carácter de presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MAJOF, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de agosto del año 1.992, bajo el Nro. 52, folios 301 al 307, Tomo A, Nro. 23 de los libros de registro de comercio del año 1.992 e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-095053156.-
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD MERCANTIL BOK' 2 RESTAURANT COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita en el registro de información fiscal RIF NRO. J-40190059-3 y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha siete (07) de enero del año 2.013, bajo el Tomo 2-A, REGMERPRIBO NÙMERO 15 del año 2.013 de los libros de Registro de Comercio del referido año 2.013, representada por su presidente el ciudadano MANUEL DARIO CENTENO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-6.336.496.-
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE: 14.132.-
Tal y como fuera ordenado en el Cuaderno Principal del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que sigue la ciudadana ESTRELLA DEL VALLE MORALES MONTSERRAT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.539, en su carácter de presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MAJOF, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada contra la “SOCIEDAD MERCANTIL BOK' 2 RESTAURANT COMPAÑÍA ANONIMA”, representada por su presidente el ciudadano MANUEL DARIO CENTENO SOCORRO, supra identificado, por auto de esta misma fecha, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, a fin de proveer sobre lo solicitado por la parte actora, donde pide de conformidad con los artículos 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se decrete medida cautelar de Secuestro, sobre el inmueble que se encuentra identificado en autos, para asegurar las resultas de su pretensión de cobro de los cánones de arrendamiento demandados de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, cuya deuda esta referida a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO 2017, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 140.000,00) para los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE 2017 y la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) para los meses de MAYO Y JUNIO DE 2017, lo cual asciende a la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.560.000,00). En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, previa las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”. El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 ejusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
Asimismo y en el caso en concreto de la medida cautelar de Secuestro, aunado a los requisitos anteriores, el novadísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 41, numeral “I”, que queda taxativamente prohibido decretar este tipo de medidas en el caso de locales comerciales, sin la constancia en autos de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse y consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
Ahora bien en el caso de autos, analizados los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda del cuaderno principal se encuentran anexados:
1.- Documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 07 de septiembre de 1.982, anotado bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo Tercer Trimestre del año 1.982, propiedad de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MAJOF, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en autos, constituido por dos (02) locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio “JENMAR”, en la avenida “Las Américas”, esquina con calle Miamo, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual mide aproximadamente trescientos veinte metros cuadrados (320 mts2) de construcción más sesenta metros cuadrados (60 MTS2) de terraza y un área de estacionamiento en su frente, en copia simple.-
2.- Contrato de arrendamiento en original suscrito entre las partes del presente juicio de manera privada de fecha 15 de mayo del año 2.014.-
3.- Copia simple de los estados de cuenta correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO 2.017 DE LA CUENTA CORRIENTE 0108-0060-95-0100169646 a nombre AC ESCRITORIO JURIDICO DR. OMAR A. MORALES H&HIJOS, en la que el arrendador autorizó según lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, a que la arrendataria efectuará los pagos del canon de arrendamiento.
4.- Escrito presentado al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, contentivo del agotamiento de la vía administrativa a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral “I”.
5.- Copia simple del Registro de Comercio de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MAJOF, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en autos y parte actora en el presente juicio.
Visto todo lo anterior y observando este Tribunal que están dados en el caso de autos, los requisitos concurrentes establecidos en los artículos invocados y atendiendo a la más nutrida jurisprudencia nacional que ha venido estableciendo que tal medida preventiva acá solicitada, esto es la medida cautelar de Secuestro es procedente, por cuanto cumple con los requisitos concomitantes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son “…riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”; toda vez que se ha venido interpretando el alcance de tales requisitos allí contenidos, que no son otros que los conocidos en la doctrina como “periculum in mora y fumus bonus iuris”, interpretados por la jurisprudencia patria y la constancia expresa en autos de haberse agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral “I”. El Tribunal concluye en el caso bajo estudio, que se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la demanda de: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el Artículo 585 ejusdem; por lo que de cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida cautelar de Secuestro peticionada por la parte actora sobre los dos (02) locales comerciales supra mencionados Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: De conformidad con los Artículos 585, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado a la parte demandada “SOCIEDAD MERCANTIL BOK' 2 RESTAURANT COMPAÑÍA ANONIMA”, identificada en autos, propiedad de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MAJOF, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en autos, según consta en documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 07 de septiembre de 1.982, anotado bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo Tercer Trimestre del año 1.982, constituido por dos (02) locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio “JENMAR”, en la avenida “Las Américas”, esquina con calle Miamo, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual mide aproximadamente trescientos veinte metros cuadrados (320 mts2) de construcción más sesenta metros cuadrados (60 MTS2) de terraza y un área de estacionamiento en su frente. Asimismo y para la materialización de la presente MEDIDA DE SECUESTRO, este Tribunal fijará la fecha de la misma por auto separado y previo impulso de la parte actora interesada. Cúmplase.-
LA JUEZ.
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO.
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la decisión anterior.
EL SECRETARIO.
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/Alejandro
Exp. 14.132
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