REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 207º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 27 DE JULIO DE 2017
I
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA MARRERO MORENO y SANDYS ALBERTO LANZ ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-12.130.129 y V-10.386.915, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS OJEDA VILLALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.206.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE: 14.112.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE INHIBICION DEL CIUDADANO SECRETARIO TITULAR DE ESTE DESPACHO JUDICIAL WILLIAMS JOSE CARABALLO OJEDA.-
II
Consta en la actuación procesal sustanciada mediante acta de fecha 06/07/2017, cursante en los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente, la exposición inhibitoria declarada en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A signada bajo el Nro. 14.112 (nomenclatura interna de este despacho judicial) presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA MARRERO MORENO y SANDYS ALBERTO LANZ ESTEVES, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana MILAGROS OJEDA VILLALBA, antes identificados, por el abogado WILLIAMS JOSE CARABALLO OJEDA, en su carácter de Secretario Titular de este despacho judicial, con fundamento en la causal de recusación prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del código de procedimiento civil y visto asimismo que ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en el artículo 84 del código eiusdem, siendo la oportunidad legal para que este Tribunal decida sobre la presente incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero previo a ello debe hacer las siguientes consideraciones:
En el acta de fecha 06/07/2017, el ciudadano secretario titular de este Tribunal WILLIAMS JOSE CARABALLO OJEDA, entre otras cosas, expone lo siguiente:
“…De una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la misma fue presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA MARRERO MORENO y SANDYS ALBERTO LANZ ESTEVES, respectivamente y antes identificados, debidamente asistidos por la ciudadana MILAGROS OJEDA VILLALBA, es decir asistido por mi MADRE y siendo que para la presente fecha, yo WILLIAMS JOSE CARABALLO OJEDA, presto servicios en este Tribunal con el cargo de secretario titular, es indudable que se comprometa mi imparcialidad que debo tener como funcionario judicial, al existir lazos de consaguinidad con la referida ciudadana MILAGROS OJEDA VILLALBA, por ser como ya se dijo supra, mi madre. Así las cosas, es evidente que la circunstancia antes planteada, encuadra en la causal de recusación prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del código de procedimiento civil, que establece el parentesco de consaguinidad, como una causal para apartarse del conocimiento del asunto controvertido…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Asimismo el artículo 82 del código de procedimiento civil, establece en su ordinal 1º como una causal de recusación el parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo; lo cual se extiende a su vez a los abogados que intervienen como asistentes de las partes o sus apoderados judiciales. Entendiéndose que es una obligación legal para el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, debe declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido conforme al artículo 84 del código eiusdem.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano secretario titular de este Tribunal WILLIAMS JOSE CARABALLO OJEDA, cumpliendo su obligación legal conforme a los artículos antes mencionados, procedió a inhibirse de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, con fundamento en la causal de recusación prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del código de procedimiento civil, la cual a juicio de esta juzgadora encuadra con lo exigido por la norma y no teniendo motivos este Tribunal para dudar de sus dichos, en aras de la necesaria transparencia en el proceso y visto la expresa voluntad del referido secretario titular de no seguir actuando en el presente DIVORCIO 185-A, por existir dicha causal de recusación; en consecuencia de todo lo anterior y al cumplir el acta de inhibición de fecha 06/07/2017, con los supuestos establecidos en los artículos 82, ordinal 1º y 84 del código eiusdem, este Tribunal declara CON LUGAR la presente inhibición planteada por el ciudadano secretario titular de este Tribunal WILLIAMS JOSE CARABALLO OJEDA y así expresamente se decide.
Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 12, 15, 82 ordinal 1º, 84, 88, 242 y 243 del código de procedimiento civil, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado WILLIAMS JOSE CARABALLO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.805.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.018 y de este domicilio, en su carácter de Secretario Titular de este Tribunal, mediante acta de fecha 06/07/2017, en el presente DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos MARIA EUGENIA MARRERO MORENO y SANDYS ALBERTO LANZ ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-12.130.129 y V-10.386.915, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana MILAGROS OJEDA VILLALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.206.-
Para decidir la presente incidencia, este Tribunal designa como Secretario Accidental al abogado JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.559.247, quien refrendará las subsiguientes actuaciones en el presente expediente de DIVORCIO 185-A signado bajo el Nro. 14.112 (nomenclatura interna de este despacho judicial) hasta su culminación. Conste.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 248 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017).- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la decisión anterior.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
AMV/Wc/Alejandro
Exp. 14.112
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