REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 207º Y 158º
SOLICITANTE: MANUEL SALVADOR ARISMENDI ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-4.035.488, en su condición de presidente de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ABRAXAS 722 R.S., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en el protocolo primero, tomo 18, número 28, de fecha 11 de mayo de 2.004.-
SOLICITUD: SELLADO DE LIBROS.-
EXPEDIENTE: 16.376.-
Vista la solicitud de SELLADO DE LIBROS que antecede presentado por el ciudadano MANUEL SALVADOR ARISMENDI ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-4.035.488, en su condición de presidente de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ABRAXAS 722 R.S., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en el protocolo primero, tomo 18, número 28, de fecha 11 de mayo de 2.004, visado por la abogada en ejercicio MISAYDA ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.142, distribuida a este Tribunal en fecha 29/06/2017 y recibida en fecha 30/06/2017, en virtud de la distribución de ley realizada a este Juzgado; en consecuencia este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de solicitudes respectivo bajo el Nro. 16.376.- Ahora bien este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, pasa hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión minuciosa del escrito de solicitud presentado por el ciudadano MANUEL SALVADOR ARISMENDI ESPAÑOL, supra identificado, se observa que se encuentra visado por una profesional del derecho, evidenciándose en la parte superior izquierda que se lee “Abogado; Inpreabogado Nº 20.142”; sin embargo es apremiante observar la disposición legal que rige las asistencias jurídicas de los justiciables en los procesos judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“…Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”.
En el mismo orden de ideas, la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso….”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).-
De las normas que anteceden, es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representado por abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, en aras de consagrar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, siendo un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso.
Del escrito que encabeza estas actuaciones se observa que la profesional del derecho ciudadana MISAYDA ARISMENDI, antes identificada, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto si bien se desprende su firma y el número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado en la parte superior izquierda de la solicitud, no se evidencia la declaración expresa de la parte solicitante en su escrito de estar debidamente asistido de abogado, tal como lo exige la Ley; es decir, que el ciudadano MANUEL SALVADOR ARISMENDI ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-4.035.488, no cuenta con la asistencia jurídica requerida de abogado en la presente solicitud.
Aunado a todo lo anterior es criterio jurisprudencial, que para reclamar algún derecho ante los órganos jurisdiccionales, es necesario estar representado o asistido de abogados; ya que el visado sólo es permitido cuando se requiere algún pronunciamiento por parte de un órgano administrativo, tales como registros, notarías o entes administrativos especiales, como lo prevé el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, G.O.E. 6.156 de fecha 19/11/2014; ya que insiste ésta sentenciadora que ante los entes judiciales, es condición sine quanon (indispensable) cumplir con lo previsto en la ley de abogados con relación a la asistencia jurídica obligatoria.
Por lo que no queda dudas que al existir un incumplimiento claro de los artículos 3 y 4 de la ley de abogados, con relación a la falta de asistencia jurídica del ciudadano MANUEL SALVADOR ARISMENDI ESPAÑOL, supra identificado, deba esta Juzgadora indudablemente declarar INADMISIBLE la presente solicitud de SELLADO DE LIBROS por ser la misma contraria a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15 y 136 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de SELLADO DE LIBROS presentado por el ciudadano MANUEL SALVADOR ARISMENDI ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-4.035.488, en su condición de presidente de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ABRAXAS 722 R.S., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en el protocolo primero, tomo 18, número 28, de fecha 11 de mayo de 2.004, visado por la abogada en ejercicio MISAYDA ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.142. Y así expresamente se decide.-
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente expediente así como el libro de actas original, consignado de manera conjunta con la solicitud constante de cincuenta (50) folios y correspondiente a la parte solicitante, haciéndosele saber a la parte solicitante que deberá consignar las copias simples respectivas para que sean anexadas al presente expediente previa su certificación por secretaría , de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ
ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2: 30pm) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
AMV/Wc/Alejandro
Exp. 16.376
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