REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
206° Y 157°
Expediente N° 03-2017
(Sol. De Oferta de la Oblig. Manutención)
PARTE OFERENTE: MIGUEL ANGEL SALAZAR TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.158.371, y domiciliado en Ciudad Piar, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar.-
ABOGADO DE LA PARTE OFERENTE: OSIRIS TORRES, abogada de Libre Ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 125.695, y de este domicilio.-
PARTE OFERIDA: DELIS MAIRIN DEVERA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.158.371, domiciliada en Santa Bárbara, Calle Principal, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar.-
ABOGADO DE LA PARTE OFERIDA: No tiene abogado constituido. -
PROCEDIMIENTO: “SOLICTUD DE OFERTA VOLUNTARIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”. -
VISTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
“SIN INFORME”
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Oferta Voluntaria de la Obligación de Manutención, interpuesta por el Ciudadano: MIGUEL ANGEL SALAZAR TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.158.371, y domiciliado en Ciudad Piar, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar, actuando en beneficio de sus hijos ANGEL ALEXANDER Y GEOMIR DEL VALLE SALAZAR DEVERA, de Diez (10) y Once (11) años de edad; quien está representada por la Ciudadana DELIS MAIRIN DEVERA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.158.371, domiciliada en Santa Bárbara, Calle Principal, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar; debidamente asistido por la Abogada OSIRIS TORRES, abogada de Libre Ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 125.695, y de este domicilio; quien acompaña o anexa a dicha solicitud, Copia Certificadas de las partida de nacimiento de los niños Ut supra, Copia de la Cedula de Identidad del Ofertante de marras, y planilla de depósito signada bajo el N° 54744635, del Banco Caroní, las cuales rielan del folio uno (01) al folio Seis (06); Consta del folio Siete (07) al folio Doce (12) auto de Admisión dictada en fecha 09-02-2017, por éste Tribunal por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia se ordenó librar Boleta de Citación a la Ciudadana DELIS MAIRIN DEVERA FERNANDEZ, y Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Bolivariano Heres del estado Bolívar, a objeto de que tenga conocimiento del presente procedimiento; así como también se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practique la referida Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Familia en virtud de la Jurisdicción, remitiéndose bajo oficio N° 21-2017, de fecha 09 de Febrero del año 2017.- Reposa del folio Trece (13) al folio Veintiuno (21) Comisión enviada por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante en el cual remiten a ésta Representación Judicial Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, quedando así cumplida la misión encomendada por éste Tribunal, así como también auto ordenando agregar la misma a su expediente respectivo con sus anexos con la finalidad de que surtan los efectos legales consiguientes.- En el folio Veintidós (22), consta Auto de Corrección de Foliatura, mediante en el cual la Secretaria de éste Despacho deja constancia de la salvedad de los folios del 14 al folio 20, así como sus tachaduras y enmendaduras, de conformidad a los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil.- Reposa del folio Veintitrés (23) y siguiente Diligencia de Consignación de boleta realizada por la Ciudadana Abg. AIDA MARICHALES, actuando en su condición de Alguacil titular de éste Despacho, mediante en el cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana DELIS MAIRIN DEVERA FERNANDEZ, parte Oferida en la presente causa, con motivo a la Solicitud de Oferta de Obligación de Manutención, interpuesta por el Ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR TORRES, plenamente identificado en autos; quedando así cumplida la misión que le fuera encomendada a la mencionada Funcionaria. Seguidamente, se deja constancia que riela al folio Veinticinco (25) y siguiente, Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 06/07/2017, dejando constancia la Secretaria de este Tribunal, de la Comparecencia de los Ciudadanos MIGUEL ANGEL SALAZAR Y DELIS DEVERA FERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos; y vista de que ambas partes no llegaron al acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención, este Juzgador éste Juzgador ordenó la apertura del lapso probatorio de (08) días para que las partes promuevan y evacuen sus pruebas pertinentes al caso. Consta del folio Veintisiete (27) al folio Treinta y Cuatro (34), Escrito de promoción de prueba, presentado en su debida oportunidad, por el Ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR TORRES, parte oferente en la presente causa, asistido por la Abg. OSIRIS TORRES, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.695, asimismo se ordenó agregarlo a la causa principal, con sus anexos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Habiéndose cumplido el trámite procesal como conviene para decidir el asunto que se contrae en el presente proceso, éste Tribunal hace las siguientes observaciones de la manera siguiente:
SEGUNDO:
Consta en autos que admitida la Solicitud se ordenó la citación de la Oferida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la persona de la Ciudadana: DELIS MAIRIN DEVERA FERNANDEZ, para la contestación del escrito de Solicitud de Oferta de la Obligación de Manutención, incoado por el Ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR TORRES, a favor de sus niños: ANGEL ALEXANDER Y GEOMIR DEL VALLE SALAZAR DEVERA, todos ellos identificados en autos, por lo que la mencionada ciudadana quedó debidamente citada en fecha 29-06-2017, siendo las Diez de la mañana (10:00a.m.), para que comparezca al tercer día siguiente de despacho, a dar contestación a la referida solicitud y no habiendo contestado la misma, en principio opera la CONFESION FICTA, según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de considerarse admitidos los hechos indicados por el actor en su solicitud, por no haberse hecho la determinación requerida al respecto; pero el mismo Código establece que si examinado los demás elementos del proceso, coincide precisamente de que los hechos admitidos por confesión ficta, aparecen desvirtuados por las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento, lo cual es equiparable en los términos de la Ley adjetiva civil, a no tener por confeso al demandado, a menos que nada probare que le favorezca en el lapso procesal correspondiente y la parte demandada no promovió en su debida oportunidad los medios probatorios alguno en el presente procedimiento y este Juzgador decidirá conforme a la confección ficta del demandado de autos.- Y así se declara.-
TERCERO:
Estando dentro de la oportunidad legal para promover prueba, en el siguiente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que la parte Oferida en el presente juicio, no promovió prueba alguna. -
El Estado Venezolano, a través de las instituciones competentes como son los Órganos Jurisdiccionales, deben de tener presente al momento de tomar una decisión en materia de la Obligación de Manutención y los Principios Constitucionales Legales y los Tratados o Convenios Internacionales, para sí proteger los derechos fundamentales de los niños y adolescente, como lo es el recibir alimento en forma adecuada, para su desarrollo físico y psicológico del mismo que le permita un crecimiento como ser humano y es el deber de todos los padres de suministrar su debida alimentación por lo que si no lo suministra la misma, el estado utilizara la medida más gravosa para hacer efectivo tal cumplimiento.-
Por su parte, el Ofertante en el presente procedimiento, en su escrito libelar alega que se fije Obligación de Manutención a favor de sus hijos antes mencionados, por la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención; Para la Época Escolar la suma de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), adicionales a la mensualidad correspondiente; Asimismo manifiesta su voluntad de cubrir para la Época Decembrina el monto de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00). Y por último para la Época Vacacional se compromete llevarse sus hijos para el disfrute de la misma, y aportara todos sus gastos necesarios a los fines de que los niños disfrute el derecho de vacaciones y recreación.
El artículo 365 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de manutención, lo cual reza lo siguiente: “ La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente”( Omisis).-
La finalidad que se percibe en el presente procedimiento es la Obligación de Manutención, conforme a los parámetros del artículo 365 Ejusdem, a favor de la adolescente antes mencionado, por lo que los Órganos Jurisdiccionales deben hacer cumplir este derecho inalienable, mediante una decisión justa, siempre teniendo por norte los artículos 8 y 10 Ejusdem; por lo que este Tribunal considera que la presente decisión es declarada con lugar, la pretensión realizada por la parte actora. Y así se declara.-
El Legislador patrio en materia de Protección del Niño y del Adolescente, ratifica la convención de fecha 20 de Noviembre de 1989, aprobada por la Asamblea General del Naciones Unidas, en este caso la convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), en fecha 29 de Agosto de 1990, convirtiéndola en Ley de la República, donde lo más importante es la protección jurídica para ser exigible los derechos consagrados en la convención, mediante la creación de instancia administrativas y judiciales que intervengan en caso que eso derechos sean amenazados o violados., Siendo este Tribunal garantista de esos de esos derechos establecido en la convención antes mencionada, principalmente el de suministro de alimento, que tiene cada progenitor con sus Niños y Adolescentes, basándose en el Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Por lo que este Juzgador con base a la Confección Ficta y los planteamientos en cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaría, bajo los parámetros de los principios del Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrada en el pacto antes mencionados; la presente decisión a tomar, es declarar Con Lugar la presente solicitud de Obligación de Manutención.- ASI SE DECIDE.-
|