REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolivar, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : FP02-S-2017-001798
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0882017¬¬000146

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SOLICITANTES: BETZAIDA DEL CARMEN TABARES y PEDRO FELIPE TABARES AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.984.860 Y V-4.984.861 respectivamente y de este domicilio, asistidos por los abogados JOSE ANTONIO MEDINA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.508 y 253.962 respectivamente.

MOTIVO: PARTICION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

DE LOS HECHOS
En fecha 28/06/2017 fue recibida la presente solicitud por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), constante de DOS (02) folios útiles y seis (06) folios de anexos, los cuales se discriminan a continuación: Copias simples de declaración sucesoral ante el seniat, copia certificada de registro del inmueble original del registro automotor, original de titulo supletorio original de las actas de de defunción de los de cujus NESTOR FELIPE TABARES y ANA VICENTA DEL CARMEN AULAR DE TABARES ; .-.

En la referida solicitud, los ciudadanos BETZAIDA DEL CARMEN TABARES y PEDRO FELIPE TABARES AULAR plenamente identificados, posterior al deceso de sus padres de manera amistosa, deciden la adjudicación de los bienes que adquirieron sus progenitores durante su relación conyugal, motivo por el cual comparecen por ante este Tribunal a los fines de que imparta la homologación respectiva al acuerdo entre ellos celebrado.

DEL DERECHO
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

DECISION
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo transaccional.

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, y como los ciudadanos BETZAIDA DEL CARMEN TABARES y PEDRO FELIPE TABARES AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.984.860 Y V-4.984.861 respectivamente, y de este domicilio, realizaron PATICION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, sobre el siguiente bien inmueble, el cual se discrimina a continuación con la debida adjudicación a cada uno de los cónyuges debiendo este Despacho Judicial impartir la homologación de la presente partición acordada entre las partes en la solicitud que nos ocupa.- ASÍ SE DECIDE.

Así tenemos que el bien objeto de partición es:
- Una casa ubicada en la calle pichincha casa Nº 01, sector Cruz Verde de la parroquia catedral constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (269.11 mts2) alinderada de la siguiente manera NORTE; con CLINICA GARCIA PARRA, SUR; con casa y solar PETRA DOMITILA TABARES ESTE; Con casa de PETRA IGNACIA TABARES y OESTE; con su frente de la calle PICHINCHA licitud
- un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO CIELO BX AUTOMA AÑO 1.998, COLOR VERDE, seria de carrocería KLATA19Y1WB204437, Seria de Motor G15MF6822768, Tipo Sedan PLACAS EAD52P, Uso particular

Las partes de común de acuerdo decidieron que cada uno se adjudica el 50% de los bienes anteriormente descritos por lo que ambos son copropietarios de los mismos

Por los fundamentos antes expuestos y por cuanto se trata de una materia en la cual no esta expresamente prohibidas las transacciones o convenimientos, siendo que las partes actuantes disponen de la capacidad para realizar el presente acuerdo; este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA HOMOLOGADA LA PARTICIÓN AMIGABLE HEREDITARIA presentada por los ciudadanos BETZAIDA DEL CARMEN TABARES y PEDRO FELIPE TABARES AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.984.860 Y V-4.984.861 respectivamente y de este domicilio, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el presente.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR