REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de julio de 2017
206º y 158º

ASUNTO: FP02-S-2017-001748
RESOLUCION N° PJ088201700149

Revisadas como han sido las actas que conforman las presentes actuaciones, de las mismas se desprende que en fecha 27 de Junio de 2017, este tribunal admitió el procedimiento de divorcio conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, cuando el mismo se debió admitido conforme al criterio sostenido en sentencia 693 de fecha 02-06-2015 por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la reforma del libelo conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil .
Ante tal estado de cosas, se impone al Juez, como director del proceso esta llamado a procurar la estabilidad de los juicios a velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como la de restablecer la vigencia del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia cuya trasgresión afecta directamente al solicitante del procedimiento de Divorcio, en este sentido vista la manifestación de reforma del libelo a la demanda, le corresponde a esta Juzgadora acogerse al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003:
“... En primer término, visto que la sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaro la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la secretaria de esta sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La prevención constitucional contenida en el articulo 334, señala: “Artículo 334.- Todos los Jueces o Juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas Constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquel se encuentra. Pero es mas el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el articulo 206 del aludido código adjetivo, establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procésales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una finalidad esencial para su validez…
“Articulo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atentan contra los principios del orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Articulo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a las partes; contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden publico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idónea y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia se impone para permitirla al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agregada a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, en esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuso en un caso de igual similitud (vid.s. S.C. 11/2003), aplica la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de Mayo de 2003, mediante el cual se declaro terminado el presente procedimiento. Así se decide...”

En armonía con la supra transcrita doctrina de la Sala Constitucional, donde expresa que la revocatoria por contrario imperio no sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite sino también cuando atentan contra principios de orden constitucional, y aunado a esto los principios fundamentales que rigen nuestro proceso civil como son entre otros la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y que se imponen para permitirle al Juez revocar autos o decisiones no sólo irritas, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, es por lo que este Juzgadora debe REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 27/06/2017 y sustanciarse el procedimiento de divorcio conforme al criterio sostenido en sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015 en sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . Y así expresamente se decide.
En base a lo anteriormente establecido y con vista que e procedimiento debe sustanciarse de acuerdo a lo establecido en sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015 en sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe este tribunal admitir el procedimiento de divorcio incoado por KATTY DEL VALLE HERRERA GARCIA y JOEL ALBERTO VELIZ LUGO plenamente identificada en autos, todo en aras de garantizar el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE ESTABLECE
Por la razones antes expuesta y aunado a ello el principio constitucional que establece “QUE EL ESTADO GARANTIZARÁ UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO las actuaciones de fecha 27/06/2017; y consecuencialmente admite el procedimiento de divorcio incoado por loc ciudadanos KATTY DEL VALLE HERRERA GARCIA y JOEL ALBERTO VELIZ LUGO venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V- 11.351.535 y V- 12.383.708 respectivamente, de este domicilio, debidamente representados por los abogados en libre ejercicio BELKIS TOMASINI y ENRIQUE RODRIGUEZ de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 230.376 y 38.456 respectivamente, tal como se pide se les declare el DIVORCIO por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentando la acción en el artículo 185 del Código Civil, en justa concordancia con sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Nº 693 de fecha 02/06/2015.- El tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y se dispone a anotarla en el libro de causas respectivo.- y se fija para el día de hoy a las 2:30 de la tarde dictar el fallo correspondiente.- Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 14 del mes de julio del año 2.017.- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Emilia Caminero Sambrano La Secretaria,

Abg. María Eugenia Salazar.
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once de la mañana.- Conste
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Salazar.

ECS/MES/maira*