REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 10 de Julio de 2017
207° y 158º

ASUNTO : FP02-S-2017-000629
RESOLUCIÓN Nº: PJ08820160001000142

SOLICITANTE: BLANCA NIEVES CARREÑO DE MUÑOZ Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.049.697

ABOGADOS ASISTENTES: WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, MIRIAN VASQUEZ MARTÍNEZ e ITAN YURMANDI CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.632, 222.213 y 134.868, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

De los hechos
En fecha 03 de marzo de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por la ciudadana BLANCA NIEVES CARREÑO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nùmero V-10.049.697 civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, MIRIAN VASQUEZ MARTÍNEZ e ITAN YURMANDI CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.632, 222.213 y 134.868, respectivamente, mediante la cual demanda al ciudadano GIOVANNI JOSÉ MUÑOZ ARAY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-10.998.346 con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIOVANNI JOSÉ MUÑOZ ARAY PÉREZ, ut supra identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 07-09-2001, tal como se puede evidenciar en el acta de matrimonio N° 267, que se encuentra inserta aL folio 61 del libro 2, tomo M2, de Registro de Matrimonios Civiles llevados en ese Despacho, fijando su domicilio conyugal en EL Barrio angostura, calle los rosales Nº 08, parroquia vista hermosa, de esta ciudad, donde permanecieron hasta el 22 de abril del año 2005.

Que durante su unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre RONALD ADAN MUÑOZ CARRERO.

Solicitó se admitiera y se sustanciara la solicitud con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-

El 10 de marzo de 2017, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2017-000629 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez día de despacho siguiente al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud, dándose por notificado en fecha 23 de marzo de 2017 y habiendo consignado la alguacil de este Tribunal en fecha 23-03-2017.

Asimismo se ordeno librar boleta de citación el 10 de marzo de este año, al ciudadano GIOVANNI JOSÉ MUÑOZ ARAY PÉREZ plenamente identificado; a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a reconocer o no la solicitud interpuesta, no siendo posible practicar la misma de manera personal, en virtud que no había nadie en la dirección del demandado, es por lo que este Tribunal a petición de la solicitante libro cartel de notificación conforme a la disposición contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo publicado y consignado en el expediente en fecha 02-06-2017 agotando así el procedimiento de citación.

Cumplidas estas formalidades, mediante auto de éste Tribunal y por cuanto no compareció el ciudadano GIOVANNI JOSÉ MUÑOZ ARAY PÉREZ, personalmente o por medio de apoderado constituido a manifestar sus alegatos con respecto a la solicitud, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se abre una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso legal probatorio, la solicitante ciudadana BLANCA NIEVES CARREÑO, mediante escrito promueve documentales y testigos, ratificando las actas anexas a la solicitud; siendo admitidas las mismas por no ser ilegales, impertinentes ni contrarias a la ley, evacuando los testimoniales de las ciudadanas MAURO ALEJANDRO MUÑOZ, GILBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ y NAIRELYS GREIDYMAR CORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.969.409, 5.555.481, y 25.932.600, respectivamente, las cuales quedaron conteste a las preguntas formuladas.

Del Derecho
El fundamento para la solicitud que nos ocupa, se encuentra plasmado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

En concordancia con la norma transcrita, tenemos como fuente vinculante en esta materia, la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo del año 2014, en la cual se establece en el tercer aparte que:
…”si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal de Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se declarará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…

Citada tales disposiciones, corresponde a esta Juzgadora analizar de manera concatenada los hechos narrados con los fundamentos exigidos por el legislador en lo referente al artículo 185-A, como lo son:

1.- Titularidad para realizar tal solicitud, aplicando al caso concreto observamos que uno de los cónyuges de manera compareció a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, llenando así la primera exigencia del legislador
2.- Órgano competente. En este punto y de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, le es atribuida la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro del cual enmarcamos la presente solicitud, aunado a que el Juzgado competente será aquel donde se fijo el último domicilio conyugal, el cual expresaron los solicitantes, fue en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
3.- Documentos fundamentales. Así tenemos que de conformidad con el Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fueron acompañados los documentos fundamentales para intentar tal acción, como lo es la copia certificada del acta de matrimonio civil.-
4.- Lapso de separación de hecho. Se observa en el escrito inicial la manifestación de la ciudadana BLANCA NIEVES CARREÑO DE MUÑOZ identificada en autos, en la cual indica la fecha de separación desde el mes de abril del año 2005, siendo que ésta supera los cinco años exigidos por la legislación vigente, requiriendo de este Despacho judicial, previo el cumplimiento de los trámites pertinentes, declarar el divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial.-
5.- De la notificación. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición ni procedió a emitir opinión favorable a la misma, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.

En lo relativo al pronunciamiento citado por la Sala Constitucional observamos que se establecen tres supuestos que deben ser analizados por el director del proceso, vale decir, en primer lugar que el otro cónyuge no comparezca una vez citado, en segundo lugar, si una vez citado comparece y manifiesta que los hechos narrados por el solicitante son falsos o contradictorios y; en último lugar si una vez notificado el Fiscal de Ministerio Público objeta la solicitud.
En caso de ocurrir una de estas condiciones, se debe abrir una articulación probatoria con la finalidad que se demuestre lo alegado por las partes y en caso de no resultar negado el hecho de la separación por más de cinco años, tal como lo exige el legislador en el artículo 185-A, debe declararse el divorcio.

Decisión
Realizado el razonamiento anterior, el Tribunal para decidir la solicitud que nos ocupa de la siguiente manera

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, y cumplidos todos los extremos de ley y en virtud que de la promoción y evacuación de las pruebas no resultó demostrado un hecho distinto al alegado por la accionante es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: BLANCA NIEVES CARREÑO y GIOVANNI JOSE MUÑOZ ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.049.697 y 10.998.346 respectivamente, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 07 de septiembre del año 2001 tal como se puede evidenciar en el acta de matrimonio N° 267, folio sesenta y uno (61) del libro 2 tomo M2 del libro de matrimonios del año 2001 llevado por esa dependencia administrativa, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes y devuélvase los originales insertos en la presente solicitud a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil dieciséis (19-10-2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Suplente Cuarto de Municipio,

Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Salazar

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.). Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Salazar