REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Siete (07) de Julio de 2017.
207º y 158º
Asunto: FP02-S-2017-001579
Resolución Nº PJ0262017000164
En fecha 06 de Junio del año 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos: KIOSMER GABRIEL MENDEZ MARTINEZ y DELIA DELFINA HERNANDEZ MATUTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.838.284 y V-10.939.447, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Maigualida Yépez, venezolana e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.640, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Soledad, Capital del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Noviembre del año 2.010, tal como consta en acta Matrimonial Nº 688, Tomo IV, Folio 18 del Libro de Matrimonios llevados en el Registro Civil de Soledad en el año 2.010, anexados con la letra “A”.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Residencia Augusto Malavé Villalba, Torre 2, Apartamento 22, Calle Colon, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, todo marchaba bien, en un ambiente de tranquilidad y armonía y ambos conyugues estaban conscientes de sus obligaciones pero en fecha 01-12-2011 se separaron de hecho y hasta la presente fecha han permanecido separados por mas de cinco (05) años y seis (06) meses; manifestando que de esa unión no procrearon hijos, pero adquirieron bienes los cuales se harán la respectiva Partición de la comunidad Conyugal una vez quede firme la presente Sentencia, por vía autónoma, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 09 de Junio del año 2017, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2017-001579 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 15 de Junio del año 2017.
En fecha 28 de Junio del año 2017, compareció la Abogada MIGADALIA PEREIRA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: KIOSMER GABRIEL MENDEZ MARTINEZ y DELIA DELFINA HERNANDEZ MATUTE, por ante el Registro Civil de Soledad, Capital del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Mary
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