REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, seis (06) de Julio de 2017
207º y 158°
Asunto: FP02-S-2017-001786
Resolución N°: PJ0262017000160
Visto el escrito que antecede, de fecha 27 de Junio de 2017 interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA MOTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.321.099, debidamente asistido por la ciudadana AUSTRALIA BELLIARD MOQUETE, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.271, mediante la cual solicita el divorcio por abandono voluntario presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA MOTA, este Tribunal, a los fines de proveer observa:
En el escrito antes mencionado, el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA MOTA, solicita el Divorcio por abandono voluntario de su cónyuge y alega una serie de inconvenientes suscitados con ella, que si bien no encuadran en las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, sin embargo, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, y que en este caso, conforme a lo manifestado por el solicitante en el mismo escrito, se trata de una demanda de divorcio contra la ciudadana NEIDE MARQUEZ DA SILVA, de nacionalidad Brasilera, mayor de edad con cedula de identidad Brasilera Nº 64.503 y pasaporte Nª CE984.960, lo cual es de jurisdicción contenciosa.
En este sentido, de acuerdo al artículo 3º de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Los asuntos contenciosos en materia de familia lo conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil o de Protección del Niño y del Adolescente conforme lo indica el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dependiendo si en el matrimonio existen niños o adolescentes procreados por los cónyuges. Es decir, que los tribunales de municipio carecen de competencia para conocer de los divorcios contenciosos.
En el caso sub iudice se observa que de forma errada la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), distribuyó el escrito de demanda entre los Tribunales de Municipio como una solicitud por los trámites del artículo 185-A (ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 cinco años). Empero esto no fue lo alegado ni solicitado por el cónyuge; así como tampoco se trata de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento sobre la cual sí sería competente este Tribunal por tratarse de un procedimiento no contencioso, como así lo ha determinado la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1710 del 18 de diciembre de 2015, por cuanto el cónyuge solicitante acudió sólo al Tribunal sin la presencia de la cónyuge.
Todo lo planteado lleva a concluir que estamos en presencia de un divorcio contencioso para cuyo conocimiento no tiene competencia este Tribunal, ya que como se sostuvo anteriormente, aquella le es atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil por cuanto manifiesta el solicitante que no procrearon hijos durante la relación matrimonial.
En atención a lo antes expuesto este Tribunal declara:
1.- La incompetencia por la materia de este Tribunal por tratarse el presente asunto de un divorcio contencioso.
2.- DECLINA la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgados éstos competentes para conocer del juicio indicado, a los cuales se ordena remitir la misma, una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo del asunto planteado el juzgado que resulte seleccionado por la respectiva distribución. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.m.).
La Secretaria.
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/enmys barreto
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