REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 04 de Julio del año 2017
207º y 158º
Asunto: FP02-S-2017-001808
Resolución Nº: PJ0262017000159
En fecha 29 de junio del 2017, comparecieron los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ y DIOCELYS JOSE NUÑEZ DE PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.732.369 y 11.382.806, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho ANGEL M. BIAGGI MARCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.178 y de este domicilio, y presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, siendo recibida en este Tribunal en esa misma fecha, en virtud de haberse cometido un error material al momento de asentar en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, Acta asentada bajo el Nº 20, vto. del folios 61 al vto. 62, de fecha 26 de diciembre del año 2000, llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, durante el año 2000, en lo siguiente: Primero: En el Acta antes señalada se omitió por error material, el numero de cedula de identidad de la contrayente Diocelys José Núñez Mago, debiendo asentarse con la cédula de identidad Nº V-11.382.806. Segundo: de igual manera al transcribir el nombre de la madre del contrayente Miguel Ángel Petit Pérez, fue registrada con el nombre DILIA DE LOURDES PEREZ de PETIT, siendo lo correcto DILIA PEREZ. El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Con la solicitud fue consignada Copia certificada del Acta de Matrimonio donde se pueden evidenciar los errores cometidos, copias de las cedulas de identidad de los contrayentes y de la señora madre del contrayente.
DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, de las pruebas documentales aportadas por los solicitantes, se puede evidenciar lo siguiente: Primero: De la copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes se evidencia que al nombrar a la contrayente ciudadana Diocelys José Núñez Mago, si se omitió su numero de cedula de identidad. Segundo: de igual manera aparece asentado el nombre de la madre del contrayente Miguel Ángel Petit Pérez, como DILIA DE LOURDES PEREZ de PETIT. En consecuencia se les otorga todo el valor probatorio a las documentales promovidas por los solicitantes. Así se declara.
De igual modo, como puede evidenciarse de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad aportadas por los solicitantes, a los fines que se corrija el error material cometido, tanto en el numero de cedula de identidad de la contrayente ciudadana DIOCELYS JOSE NUÑEZ DE PETIT, el cual debe registrarse con el N° V-11.382.806; así como en el caso del nombre de la madre del contrayente ciudadano: MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, verificado con la copia de su cedula de identidad aparece como DILIA PEREZ y no como DILIA DE LOURDES PEREZ DE PETIT, como fue asentado erróneamente por omisión en el acta de Matrimonio de los ciudadanos: DIOCELYS JOSE NUÑEZ DE PETIT y MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, comprobándose así el error en el Acta de Matrimonio en cuestión, motivo por el cual este Tribunal estima procedente las correcciones solicitadas, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 768 y siguientes, concatenado con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, como expresamente será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Nº 20, vuelto del folios 61 al Vto. del 62, inserta en Libro de Matrimonios correspondientes a los años 1997 al 2001, del Matrimonio de los ciudadanos DIOCELYS JOSE NUÑEZ DE PETIT y MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, en la forma como ha quedado señalado. Así se decide.
Por cuanto este Tribunal es la sede donde se efectuó dicho matrimonio, se ordena insertar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio arriba señalada, corrigiendo así los errores materiales cometidos al momento de asentar la mencionada Acta, una vez que firme esta sentencia, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las tres de la tarde (03:00 PM.).
La Secretaria.,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
Nar/IL/Giovanna
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