REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 20 de julio de 2017.
207º y 158º


Asunto: FP02-S-2016-000786
Resolución Nº PJ0262017000175


En fecha 04 de Abril del año 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado la ciudadana: TERESA DE JESUS LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.554.352, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.565, de este domicilio respectivamente, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.


El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: NOEL RAMON ALVAREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.598.719, por ante el Registrador Civil del Municipio Heres Estado Bolívar, en fecha 10 de abril del año 1.975, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 137, insertada al folio 98, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.975, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres NATHALYS BEATRIZ, LILLEY NOLIMAR, RILLER DE JESUS, RONNY ALEXANDER y NOEL DE JESUS ALVAREZ LEDEZMA, todos mares de edad, en la unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.

Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Antonio de Berrios, Casa N° 20, Urbanización Simón Bolívar, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y desde el día 10 de Abril del año 1975, se separaron de hecho, motivo por el cual solicita el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 07 de abril del año 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2016-000786, se ordenó la citación del cónyuge, ciudadano NOEL RAMON ALVAREZ PACHECO, para que compareciera al Tercer (3er) día, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado las respectivas boletas y siendo consignada por el alguacil en fecha 03 de agosto del año 2016, dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección Av. 17 de Diciembre Centro Comercial Angostura a notificar al Fiscal 7° del Ministerio Publico, consignado boleta de notificación debidamente firmada.


En fecha 12 de Agosto del año 2016, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito exponiendo “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, relacionada con la solicitud de DIVORCIO 185-A, esta representación Fiscal se abstiene de emitir Opinión hasta tanto conste la debida notificación de la parte demandada.


En fecha: 25 de Abril del año 2017, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que se traslado a la dirección siguiente Calle Antonio Berrios, Casa N° 20, Urbanización Simón Bolívar, Parroquia Catedral, del Municipio Heres del Estado Bolívar, manifestando a este tribunal agotado la vía de la citación personal impulsada por la parte actora dejando constancia que la misma no se encontraba en la vivienda, consignando la respectiva boleta de citación y compulsa sin firmar.

En fecha 26 de Abril del año 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: TERESA DE JESUS LEDEZMA, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO MELENDEZ, mediante el cual solicita la notificación del cónyuge de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se notifique nuevamente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, siendo acordado la notificación por cartel del cónyuge en fecha: 02 de Mayo del año 2017, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 22 de Mayo del año 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: TERESA DE JESUS LEDEZMA, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO MELENDEZ, mediante el cual solicita se libre nuevo Cartel de Notificación, siendo acordado en fecha: 24 de mayo de 2017.


En fecha: 30 de mayo del año 2017, compareció la ciudadana: TERESA DE JESUS LEDEZMA, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO MELENDEZ mediante la cual consigna Cartel de Notificación publicado en el diario El Luchador, de fecha: 26-05-2017, relacionado a la solicitud de Notificación del cónyuge NOEL RAMON ALVAREZ PACHECO.

Por auto de fecha 15 de Junio del año 2017, en vista de la incomparecencia del cónyuge en el lapso otorgado en el cartel mencionado, este Juzgado dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también se ordenó notificar nuevamente a la representación fiscal, siendo consignada en fecha 04/07/2017.


Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte solicitante promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Luisa Josefina Alvarado de Peña, Ligia Esperanza Ortega de Ciampi, quienes quedaron contestes en el interrogatorio efectuado, evidenciándose que efectivamente los cónyuges tiene más de cinco (05) años separados de hecho y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.


No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia arriba mencionada, dictaminó lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.


Como puede observarse de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado ipso facto el procedimiento, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.


Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que el cónyuge, ciudadano NOEL RAMON ALVAREZ PACHECO, no compareció personalmente luego de su citación a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge, y tampoco promovió prueba alguna en la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abierta conforme al auto de este Juzgado de fecha 15 de Junio del año 2017, por lo cual se desprende que de la articulación probatoria mencionada, los hechos expuestos por la ciudadana TERESA DE JESUS LEDEZMA no resultaron negados por el ciudadano NOEL RAMON ALVAREZ LEDEZMA, en la solicitud de Divorcio 185-A, en razón de ello, es improcedente declarar la terminación del procedimiento, sino,- debe este Tribunal pronunciarse en torno al mérito del asunto.


Ahora bien, habiendo sido notificada nuevamente la Representación Fiscal en fecha 04 de julio del presente año, y transcurrido el lapso legal previsto, compareció el 14 del mismo mes y año, y emitió opinión favorable a la solicitud por cuanto la solicitud presentada por la cónyuge está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-

Por otra parte, en vista que, de la articulación probatoria en referencia no resultó negado por el cónyuge el hecho de la separación de mas de cinco (5) años alegada por la solicitante, y habiendo quedado contestes las testigos promovidas por la solicitante, al señalar en el interrogatorio que si les consta que los cónyuges interrumpieron la convivencia familiar y se encuentran separado desde hace mas de cinco años, este Tribunal determina la certeza de los hechos alegados por aquella, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, como lo afirma en el escrito de solicitud. Así se declara.


En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: TERESA DE JESUS LEDEZMA y NOEL ANTONIO ALVAREZ PACHECO, por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la tarde (10:15 A.m.).
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Giovana