REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Diecinueve (19) de Julio del año 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2014-002660
Resolución Nº PJ0262017000173
En fecha 17 de Septiembre de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en fecha 22-09-2014, escrito contentivo de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos: YERLIN GUILLERMINA SERRADA y CARLOS JOSE AVILE PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.948.638 y V-20.555.559, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: ANA GARDENIA PEÑA ARAQUE, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.166, de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su separación de cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Parroquia San Pedro de la Parroquia Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Mayo de 2011, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 229, del Libro de Matrimonios llevados por dicho despacho en el año 2011, que anexaron copia certificada marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Parque Sur, Manzana Nº 06, Casa Nº 47 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
2.- Que debido a razones personales de convivencia en pareja han decidido separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha hayan logrado recomponer la relación y la vida en común bajo ninguna circunstancia y dada la ruptura de su vida sentimental, cohabitacion y mutua correspondencia en los deberes conyugales, solicitan de forma voluntaria, amistosa y de mutuo acuerdo se declare judicialmente la separación legal de cuerpos entre ellos. Durante su relación conyugal se adquirieron bienes los cuales se liquidaran posterior a esta sentencia, y asimismo declaran que en el matrimonio no procrearon hijos en común. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año de 2014, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los Libros de Causas respectivos, decretando en ese mismo acto la Separación de Cuerpos y de bienes de los solicitantes.-
En fecha 21 de junio de 2017, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaraba terminado el presente asunto y ordeno su remisión al archivo judicial, a los fines de descongestionar el archivo de este despacho con expedientes paralizados indefinidamente, visto que desde la fecha del decreto de Separación de cuerpos y bienes hasta el 21 de junio de 2017, había transcurrido sobradamente, mas del año establecido en el articulo 185 del Código Civil, sin embargo en dicha sentencia se deja abierta la posibilidad de que los interesados alguna vez comparecieren a pedir la conversión, bastaría solamente solicitar el expediente al archivo y proveer lo peticionado.
Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2017, comparecen los solicitantes de la separación de cuerpos, y mediante diligencia requieren se declare la conversión a divorcio, encontrándose este asunto terminado como consecuencia de la decisión de fecha 21 de junio del presente año; sin embargo dado que en la misma sentencia interlocutoria se había previsto tal situación, se procede a la reapertura del asunto y proveer lo peticionado con las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges arriba identificados, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 189, 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el 25 de Septiembre de 2014, fecha de la declaratoria de separación de cuerpos hasta la presente fecha, acudiendo los ciudadanos YERLIN GUILLERMINA SERRADA y CARLOS JOSE AVILE PEREZ, por ante este Tribunal en fecha catorce (14) de Julio del año 2017, para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, asistidos por el abogado en ejercicio Julio Cesar Díaz Valdez, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 146.634, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos con todos los pronunciamientos de la Ley.-
TERCERA:
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos YERLIN GUILLERMINA SERRADA y CARLOS JOSE AVILE PEREZ. Así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
En el mismo día de hoy, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Mary
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