REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de Julio de Dos Mil Diecisiete
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000149
ASUNTO: FP02-S-2017-001831
Que el presente procedimiento dimana de una solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: ANNIS KARELIS VELASQUEZ LOPEZ y JOHAN JOSE HERNANDEZ FARIAS, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad números V-19.700.430 y V-18.477.625 respectivamente, debidamente asistido por la abogado en libre ejercicio JUAN CIPRIANO GUILLEN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.183, titular de la cedula de identidad N° V-5.549.243.
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la causa observa:
Este Tribunal luego de revisada y leída la solicitud observa que los solicitantes arguyen lo siguiente: “…donde nuestra relación conyugal se efectuaba con toda normalidad en donde habitamos permanentemente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 29 del mes de noviembre de 2013, y es el día 29 del mes de noviembre 2013…”
Del argumento expuesto este tribunal evidencia que desde el 29 de noviembre de 2013 hasta la presente fecha los solicitantes tienen separados tres (03) años, siete (07) meses y cinco (05) días lo que se demuestra que no se cumple con el fundamento de derecho expuesto.
A los fines de refrescar los conocimientos el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Del precepto jurídico antes expuesto y los argumentos expresados se evidencia que la pretensión ejercida no cumple con los requisitos de ley por lo que se considera improcedente la solicitud ejercida de conformidad al 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem. ASI SE DECIDE
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: ANNIS KARELIS VELASQUEZ LOPEZ y JOHAN JOSE HERNANDEZ FARIAS, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad números V-19.700.430 y V-18.477.625 respectivamente, debidamente asistido por la abogado en libre ejercicio JUAN CIPRIANO GUILLEN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.183, titular de la cedula de identidad N° V-5.549.243.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dese por terminado mediante auto de egreso, devuélvase los originales insertos en la solicitud y remítase al archivo judicial para su mayor resguardo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. A los 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
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