REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, veinte de julio del dos mil diecisiete.
207º y 158º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252017000158
ASUNTO: FP02-S-2017-001734

En fecha 21 de junio del 2017 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: CARMEN GISELA AVELUCHO y JUAN JOSE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad. Nº V-12.599.925 y V-11.174.965, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en libre ejercicio José García Pérez y Maribel Cabrera Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.423 y 80.071, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 09 de agosto del año 1990, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 327, inserta al folio 192 del Libro 4, Tomo M-3 del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.990.

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle Principal, casa S7N, Barrio Guaricongo, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que durante su unión conyugal no procrearon hijos; y, que durante la vigencia del mismo adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Arguyen que desde el 20 del mes de febrero del año 1999, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

El 26 de junio de 2017, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2017-001734, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 03 de julio de 2017, la abogada Yajaira Giannatasio, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público en materia de familia, en fecha 07-07-2017, presentó escrito la ciudadana Migdalia Pereira Moreno, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Septima del Ministerio Publico, señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la presente solicitud, en consecuencia emite opinión favorable a la misma… Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: CARMEN GISELA AVELUCHO y JUAN JOSE ARTEAGA, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 09 de agosto del año 1990, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 327, inserta al folio 192 del Libro 4, Tomo M-3 del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.990, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de la sentencia a ambas partes
Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de julio del dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys Febres
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys Febres