REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

RESOLUCION N°: PJ0252017000154
ASUNTO: FP02-S-2017-001814

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), presentada por los ciudadanos: BAUDILIO JOSE GOMEZ GALARRAGA y NIDIA ISABEL SALAZAR MACHADO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-4.087.691 y V-5.549.338; debidamente asistidos por los abogados en libre ejercicio Emiliano Ibarra y Mary Carolina Vargas, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.911, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria no contenciosa, mediante la cual los solicitantes pretenden que este Juzgador declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Que al momento de interponer su solicitud, los ciudadanos BAUDILIO JOSE GOMEZ GALARRAGA y NIDIA ISABEL SALAZAR MACHADO, acompañaron su escrito libelar con una copia simple del acta de matrimonio dicha copia no fue reproducida, es decir anexada también en copia certificada.
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Asimismo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrillas del Tribunal)
(…)

Que mediante auto de fecha tres (3) de julio del año 2017, este tribunal instó a los solicitantes antes identificados, a consignar certificación del acta de matrimonio; fijando un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes.

Transcurrido el lapso luego de una revisión realizada a la causa se evidencia que los solicitantes no cumplieron con el requerimiento de este tribunal mediante auto que riela al folio diez (10), en razón de lo antes expuesto y plecluido como fue el lapso para subsanar no habiendo respuesta alguna ni por si, ni por medio de persona alguna o apoderado, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con aplicación a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE, el procedimiento en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIRCIO 185-A, intentada por el ciudadano BAUDILIO JOSE GOMEZ GALARRAGA y NIDIA ISABEL SALAZAR MACHADO up supra identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dese por terminado mediante auto de egreso, devuélvase el original inserto en la causa y remítase al archivo judicial para su mejor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil diecisiete. A los 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres